REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005676
ASUNTO : RP01-P-2014-005676
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005676, seguida a la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ARRIOJA VALDIVIET, venezolana, de 31 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.317.075, fecha de nacimiento 06/11/1982, casada, de oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Pedro Arrioja y Carmen Valdiviet, residenciada en el Cerro Colorado, Casa S/N, cerca la cauchera, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0426-780-9213. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES, y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de Defensor Privado por lo que este Tribunal le asigna al Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ARRIOJA VALDIVIET, a los fines de ser individualizada como imputada; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2014, aproximadamente a las 05:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación Policial Francisco Mejías, se encontraban de servicio como sustanciador atendiendo a la ciudadana Yesenia del Valle Lara Urreta, por una discusión que esta había tenido con una ciudadana de nombre Mayerlin Arrioja, que presuntamente la misma agrede verbal y públicamente a dicha ciudadana, al momento avistaron a otra ciudadana que entro a la oficina con aptitud agresiva, donde el funcionario intento calmarla con el dialogo, y la misma le al funcionario que porque la ciudadana Yesenia la estaba denunciando, indicándole este que ella quería conversar y tratar de solucionar el problema que habían entre ellas dos, cuando empezó hablar la ciudadana Yesenia y explicándole la situación al funcionario, la ciudadana Mayerlin comenzó a ponerse de una forma agresiva e intento despojar al funcionario de su arma de reglamento diciéndole a la ciudadana Yesenia que la iba a matar, por lo que procedió el mismo a pedir ayuda de una funcionaria e indicándole que le realizara la revisión corporal a dicha ciudadana no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando la misma detenida y a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, esta vindicta pública solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputado “no querer declarar”
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi representada, por último solicito copias simples del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde narran las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 02, cursa entrevista suscrita por la ciudadana Yecenia Del Valle Lara Urreta. Al folio 05, cursa memorándum N° 9700-174-06, elementos éstos que no son suficientes para decretar sin lugar la solicitud fiscal y decreta a favor de la imputado de autos, la libertad sin restricciones; encontrándose lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, a favor de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la imputada MAYERLIN DEL VALLE ARRIOJA VALDIVIET, venezolana, de 31 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.317.075, fecha de nacimiento 06/11/1982, casada, de oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Pedro Arrioja y Carmen Valdiviet, residenciada en el Cerro Colorado, Casa S/N, cerca la cauchera, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0426-780-9213; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad de la imputada de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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