REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005675
ASUNTO : RP01-P-2014-005675

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005675; seguida al ciudadano LUÍS MOISÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.022.073, de 30 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero; nacido en fecha 02/10/1984, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Juana López, residenciado en la Calle Santa Cataluña, Casa N° 03, cerca de la Distribuidora “Los Acuñas”, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene ciudadano y le designa en este acto al Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUÍS MOISÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2014, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES con sede en el Municipio Ribero, se encontraban en labores de patrullaje, cuando pasaban por la calle Bermúdez, específicamente a la altura de inversiones “Los Hermanos J.M”, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera por lo que la comisión procedió a perseguirlo y darle la voz de alto, logrando la captura a pocos metros del lugar, el mismo adopto una actitud agresiva con los funcionarios lanzándole golpes, al mismo tiempo que el mismo introducía una de sus manos en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y este al intentar sacar la mano de su pantalón se le observo que cayeron al suelo tres envoltorios de color azul, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle la revisión corporal, por lo que recolectaron los tres envoltorios que habían caído al suelo y en su revisión se le logro incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía: siete (07) envoltorios envueltos en material sintético de color azul, atados todos con un pedazo de hilo de color negro, contentivos de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, sumados a los tres envoltorios colectados anteriormente dan la suma de diez (10) envoltorios de color azul, contentivo de la presunta marihuana quedando el mismo detenido y a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Esta defensa hace posición a la solicitud de medida cautelar todas vez que solo cursa el acta policial en donde los funcionarios de la policía Estadal dejan constancia de un procedimiento, de igual manera se observa que no existen testigos presenciales para corroborar el dicho de los funcionarios, es por ello que solicito la libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias. En caso de que este tribunal no comparta mi petición solicito se le practique una evaluación toxicológica a mi defendido toda vez que el mismo ha manifestado ser consumidor de dicha sustancia estupefaciente, de igual manera informo que el mismo estuvo en sitio de rehabilitación en la ciudad de Puerto Ordaz, todo ello con la finalidad de determinar que estamos en presencia de un sujeto al que se le debe practicar medidas de seguridad social, al que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas consigno en este acto informe médico realizado a mi representado por la Dra., Nereida Borges, médico psiquiatra en la cual deja constancia que el mismo presenta trastorno mental compatible con esquizofrenia paranoide, ingesta de alcohol crónico, hijo de madre esquizofrénica, sugiriendo ingreso al área psiquiatrita del Huapa; es por lo que considera esta defensa que el mismo es inimputable de tipo penal alguno. Solicito se ordene la practica de evaluación psiquiátrica forense y medicatura forense por las lesiones que el mismo presenta y se determine sus condiciones de salud. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta policial donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 08 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de la evidencia incautada en el lugar de los hechos, de fecha 31/10/2014. Al folio 09, cursa experticia botánica. Al folio 10, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, N° 9700-162-0158-14. Al folio 12, cursa memorándum N° 9700-174-04, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, el mismo a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS MOISÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.022.073, de 30 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero; nacido en fecha 02/10/1984, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Juana López, residenciado en la Calle Santa Cataluña, Casa N° 03, cerca de la Distribuidora “Los Acuñas”, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 30 días por ante el Tribunal del Municipio Ribero, por el lapso de 06 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Tribunal del Municipio Ribero, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena la práctica de evaluación médico psiquiátrica forense y medicatura forense por las lesiones que el mismo presenta y se determine sus condiciones de salud, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO