REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005674
ASUNTO : RP01-P-2014-005674


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005674, seguida al ciudadano ARQUÍMIDES JOSÉ PATIÑO MANEIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-18.903.540, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, casado, nacido en fecha 12/05/1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los Ciudadanos Arquímedes Patiño y Carmen Maneiro, residenciado en la Llanada, Sector 04, Urbanización Villa Rosandina, Casa S/N, cerca del abasto Merito, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Público, quien es el Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ PATIÑO MANEIRO, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 01/11/2014, aproximadamente las 09:20 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada vía radial para que se trasladaran hacia la Urbanización la Llanada, específicamente por el Sector María de San José donde presuntamente varios ciudadanos portando armas de fuego había interrumpido el interior de una casa de alimentación y bajo amenaza de muerte querían agredir a una ciudadana, trasladándose den inmediato la comisión hacia el referido Sector, una vez en el mismo lograron observar a la comunidad en las calles quienes le señalaban a los funcionarios el lugar de los hechos, es cuando se entrevista con una ciudadana de nombre Ynes Margarita Quijada, quien se encontraba llorando y nerviosa, quien le informo a la comisión que un ciudadano apodado el “TÍO”, juntos con otros dos ciudadanos con armas de fuego se introdujeron en el interior de la casa de alimentación que esta bajo su responsabilidad y la amenazaron de muerte, además de causar destrozos en el interior de la misma, esta ingresa a la comisión policial a la casa pudiendo observar que la morada estaba violentada observando estos el techo levantado y hundido y además los utensilios de cocina estaban tirado al suelo luego la referida ciudadana le indico las características fisonómicas de los ciudadanos describiéndolo de la siguiente manera: que uno de ello apodado el “TÍO”, es bajito impostadito, morenito, cabello liso estaba vestido con un pantalón negro y un suéter manga larga de color negro, el otro es delgado moreno, pelo liso una camisa de color verde y un bermuda, manifestó no saber como se llama ese pero que el se la pasa por el sector y el ultimo es uno alto, delgado moreno, tenia una bermuda y un suéter manga corta, y ellos residen por el sector de Villa Rosandina de la Urbanización la Llanada. De inmediato la comisión con las características descrita por dicha ciudadana realizaron un recorrido por el sector pudiendo observar a el ciudadano primero descrito por la ciudadana, dándoles los mismo la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo detenido y a la orden del Ministerio Público. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA contra el ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, establecida en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo había tenido una discusión con el hijo de la señora de la casa de alimentación y entonces sobre eso el chamo llamo al papá y el papá se estaba agarrando conmigo y yo fui para la casa de alimentación a buscar el chamito y me monte en el techo y me abaje, y me caí a la casa de la chara, después me fui del lugar, yo no robe a nadie y entonces cuando agarro para la otra calle de mi casa llegaron dos motorizados y me llevaron”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano Arquímedes José Patiño Maneiro previa revisión del presente asunto solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, en dicha actuaciones no se observa la incautación de arma de fuego o de cualquier objeto que pueda ser utilizado para causar violencia es por ello que no están llenos los extremos del articulo 458 del Código Penal, para considerar que estamos en presencia de tal delito, en el mismo orden de ideas considera esta defensa que lo que sucedió fue una discusión entre mi representado con el hijo de la ciudadana Ynes Margarita encargada de la casa de alimentación mas no el delito antes mencionado. En tal sentido por no existir elementos de las cuales hace referencia el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano Juez que se aparte del criterio Fiscal y decrete a favor de mi representado una medida de coacción personal menos gravosas, garantizándole de esta manera el principio de presunción de inocencia, garantía constitucional, afirmación de libertad que recae sobre todo ciudadano”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal Quinto de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YNES MARGARITA QUIJADA. Hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-11-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 02, cursa Denuncia, suscrita por la ciudadana Ynes Margarita Quijada. Al folio 03, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Jetsy Josefina Patiño Patiño. Al folio 06, cursa Memorándum N° 9700-174-03 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA en contra del imputado ARQUÍMIDES JOSÉ PATIÑO MANEIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-18.903.540, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, casado, nacido en fecha 12/05/1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los Ciudadanos Arquímedes Patiño y Carmen Maneiro, residenciado en la Llanada, Sector 04, Urbanización Villa Rosandina, Casa S/N, cerca del abasto Merito, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YNES MARGARITA QUIJADA, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos fiadores con capacidad económica de 80 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo o certificación de ingreso y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del lugar de residencia de los mismos. Se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, informándole que el imputado de autos quedara detenido en calidad de depósito hasta que se materialicé la fianza. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO