REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005668
ASUNTO : RP01-P-2014-005668

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día Primero (01) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005665, seguida al ciudadano FRANK JOSE ZACARIAS ROMERO, edad 33 años, cedula de identidad N° 16.315.745, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en fecha 29-06-1981, hijo de Luis Zacarías y Audelina de Zacarías, residenciado en Cantarrana Sector las Cuñas casa N° 74-20, Cumana, Estado Sucre. Teléfono: 0293-467-5616. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano FRANK JOSE ZACARIAS ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-10-2014, siendo a las 11:00 am, cuando funcionarios policiales se encontraban en funciones de labores vieron un vehiculo perteneciente a una línea de taxi y el ciudadano estaba colocando en la vía un caucho y estaban cerrando la vía, y le dieron las voz de alto y el mismo le manifestó que estaba cerrando la vía en protesta de un compañero que le habían robado un carro. No se le encontró objeto de interés criminalísticos, encontrando en el interior del carro varios cauchos en mal estado, presumiendo que eran para quemarlos y procedieron a la detención del ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como FRANK JOSE ZACARIAS ROMERO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 06 registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10 cursa Memoradum Nª N-9700-174- 01 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano FRANK JOSE ZACARIAS ROMERO, edad 33 años, cedula de identidad N° 16.315.745, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en fecha 29-06-1981, hijo de Luis Zacarías y Audelina de Zacarías, residenciado en Cantarrana Sector las Cuñas casa N° 74-20, Cumana, Estado Sucre. Teléfono: 0293-467-5616, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO