REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005666
ASUNTO : RP01-P-2014-005666

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día Primero (01) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ROSALIA WETTER y el Alguacil ELEAZAR SUÁREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005666 seguida a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.721.934, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30-11-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida las palomas, casa Nº 6, cerca del ambulatorio las palomas, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.352.938, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-02-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida las Palomas, casa Nº 24, cerca del ambulatorio las palomas, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. El Juez da inicio al acto.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien paso señal:
“Coloco a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO y MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, a los fines que sean individualizados con imputados; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-10-14 cuando funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban en la estación ciclística de al avenida perimetral específicamente en el Monumento, se presento una ciudadana Eliana Nuñez, la cual manifestó que le habían efectuado un robo dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, y uno de los dos ciudadanos tenía un suéter de color verde con chaleco de moto taxi de color naranja, en ese mismo instancia se acerco un vehiculo moto maraca Owen de color rojo, en dirección hacia la estación policial, y la ciudadana al observarlos les manifestó señalando con su mano que esos eran los muchachos que la había robado el bolso, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso aclarando la moto, logrando caerse en el pavimento, específicamente frente al Centro comercial Marina Plaza, solicitando apoyo policial, se les pregunto a los ciudadanos si se encontraban lesionados manifestando los mismos que no, manifestándole a los ciudadanos que iban a quedar detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO y MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eliana Nuñez. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO y MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, de manera separada, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno por separado: “no querer declarar”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados de autos, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mis representados es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, ya que de la revisión de las actas procesales incursas en el presente asunto, observa esta defensa que no existen testigos presenciales, para darle certeza al dicho de la victima. En caso que este honorable Tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es necesario recalcar que no se incauto arma alguna para presumir que mis representados actuaron de manera violenta en tal sentid, esta defensa solicita de aparte del criterio fiscal, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al solo hecho de observar las actas procesales, mis defendidos tiene domicilio estable y en la jurisdicción del tribunal, no acreditándose por todo lo antes dicho el peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad,. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, esta obligado hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho punible donde la acción para perseguirlos no se encuentra prescrita, por ser de fecha resiente es decir en fecha 30-10-14 cuando funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban en la estación ciclística de al avenida perimetral específicamente en el Monumento, se presentó una ciudadana Eliana Nuñez, la cual manifestó que le habían efectuado un robo dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, y uno de los dos ciudadanos tenía un suéter de color verde con chaleco de moto taxi de color naranja, en ese mismo instancia se acercó un vehículo moto maraca Owen de color rojo, en dirección hacia la estación policial, y la ciudadana al observarlos les manifestó señalando con su mano que esos eran los muchachos que la había robado el bolso, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso aclarando la moto, logrando caerse en el pavimento, específicamente frente al Centro comercial Marina Plaza, solicitando apoyo policial, se les pregunto a los ciudadanos si se encontraban lesionados manifestando los mismos que no, manifestándole a los ciudadanos que iban a quedar detenidos. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vto, cursa acta policial de fecha 30/10/2014, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 4 y 5, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ELIANA JOSÉ NUÑEZ RONDÓN, Víctima en el presente asunto. Al folio 7 su vto, cursa Registro de cadena de custodia y evidencias físicas a los objetos incautados. Al folio 8 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 082. Al folio 13 cursa acta de verificación de sustancias y toma alícuota y entrega de evidencia. Al folio 13 cursa Memorando N° 9700-196, donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, No presenta registros policiales, y el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, Presenta Registros Policiales. Considera este juzgador que tal y como ha sido recogido tales circunstancias existe la presunción de la responsabilidad y el hecho punible que califica el Ministerio Publico como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eliana Nuñez, además por encontrase que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer pudiera superar los diez (10) años de prisión, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO y MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, es por lo que este tribunal, acoge totalmente la solicitud fiscal en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eliana Nuñez.

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y parcialmente con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.721.934, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30-11-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida las palomas, casa Nº 6, cerca del ambulatorio las palomas, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.352.938, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-02-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida las Palomas, casa Nº 24, cerca del ambulatorio las palomas, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eliana Nuñez. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, adjunta a oficio informando que quedará recluidos en dicha institución a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Director del IAPMS a los fines que realice el traslado del imputado de autos a la sede del IAPES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO