REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005664
ASUNTO : RP01-P-2014-005664


AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Primero (01) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005664 seguida a los ciudadanos CASTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.265, natural de Caracas, nacido en fecha 21-09-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Terranova arriba, casa s/n, cerca de la cauchera Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre; y DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.374.428, natural de Caracas, nacido en fecha 11-01-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Terranova arriba, casa s/n, cerca del acauchera, Municipio Ribero del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. El Juez da inicio al acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien paso señal: “Coloco a la orden de este Juzgado a los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN y DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, a los fines que sean individualizados con imputados; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-10-14 cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Ribero, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Muelle de Cariaco y al pasar por la calle principal de dicha población, avistaron a dos ciudadanos que caminaban cerca del Comercial Hernández, quienes al notar la presencia policial trataron de salir corriendo para alejarse del lugar, procediendo a darle la voz de alto, uno de estos dos ciudadanos procedió a sentársele en las piernas a una ciudadana que se encontraba sentada en un mueble cerca de dicho comercial, cuando se le solicito que iba a ser revisado, el ciudadano que se encontraba sentado en las piernas de la ciudadana se despojo de una bolsa que llevaba en sus manos y se la lanzo en las piernas a esta ciudadana, pudiendo verificar que se trataba de una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un pedazo de bolsa de material sintético de color azul, y un pedazo de bolsa de material sintético de color blanco, atado con cinta adhesiva de color negro (teipe), que al ser descubierto contenía en su interior una sustancia tipo compacta de residuos vegetales forradas en material sintético de color azul (teipe) de la presunta droga denomina “Marihuana”, motivo por el cual se les informo que iba a quedar detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados PASTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN y DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN y DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, de manera separada, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando CASTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN querer declarar y expone: Eso era para mi consumo. Es todo. Manifestando el ciudadano DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, no querer declarar.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que del acta de entrevista inserta al folio 01 realizada por la ciudadana María Angélica Aranguren, hermana de mi representado, la misma manifiesta que su hermano se sentó en las piernas y cuando los policías se balaron mi hermano se levanto y me lanzo en las piernas una bolsa y un policía les dijo que los iba a revisar. A preguntas realizadas por los funcionarios. Diga usted si tiene conocimiento de que fue lo que lanzo su hermano sobre sus piernas? R: al momento no sabia de lo que era, pero cuando el policía me lo enseño vi que era un monte empaquetado la cual concatenada con el acta policial la misma indica que un ciudadano se encontraba sentado en las piernas de una ciudadana y se despojo de una bolsa que llevaba en sus manos y se la lanzo en la piernas. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no existen elementos de convicción para presumir que mi reprensado DARWIN GÓMEZ, es autor o participe del tipo penal imputado. Es por ello que solicito la libertad sin restricciones. En cuanto al imputado PASTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, esta obligado hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible donde la acción para perseguirlos no se encuentra prescrita, por ser de fecha resiente es decir en fecha 30/10/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Ribero, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Muelle de Cariaco y al pasar por la calle principal de dicha población, avistaron a dos ciudadanos que caminaban cerca del Comercial Hernández, quienes al notar la presencia policial trataron de salir corriendo para alejarse del lugar, procediendo a darle la voz de alto, uno de estos dos ciudadanos procedió a sentársele en las piernas a una ciudadana que se encontraba sentada en un mueble cerca de dicho comercial, cuando se le solicito que iba a ser revisado, el ciudadano que se encontraba sentado en las piernas de la ciudadana se despojo de una bolsa que llevaba en sus manos y se la lanzo en las piernas a esta ciudadana, pudiendo verificar que se trataba de una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un pedazo de bolsa de material sintético de color azul, y un pedazo de bolsa de material sintético de color blanco, atado con cinta adhesiva de color negro (teipe), que al ser descubierto contenía en su interior una sustancia tipo compacta de residuos vegetales forradas en material sintético de color azul (teipe) de la presunta droga denomina “Marihuana”, quedando detenidos. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria Angélica Aranguren, testigo en el presente asunto. Al folio 02 y vto, cursa acta policial de fecha 30/10/2014, suscritas por funcionarios del IAPES, Estación Policial Ribero, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 03 y vto, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 9 su vto, cursa Registro de cadena de custodia y evidencias físicas a los objetos incautados. Al folio 12 cursa acta de verificación de sustancias y toma alícuota y entrega de evidencia. Al folio 13 cursa Memorando N° 9700-196, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN, presenta registros policiales, y el ciudadano DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, no Presenta Registros Policiales. Ahora bien, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho tal y como ha sido recogido en el acta policial cursante al folio 02 correspondiendo lo manifestado por los funcionarios actuantes por el acata de entrevista rendida por la ciudadana María Aranguren hermana del ciudadano CASTOS JIMÉNEZ ARANGUREN, considera este juzgador que tal y como ha sido recogido tales circunstancias existe la presunción de la responsabilidad y el hecho punible que califica el Ministerio Publico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, además por encontrase que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, en la persona del ciudadano CASTOR JIMÉNEZ ARANGUREN, es por lo que este tribunal, acoge totalmente la solicitud fiscal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CASTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN.

Ahora bien, en cuanto a la participación del ciudadano DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, este Juzgador considera que no existen suficientes elementos como para atribuirle responsabilidad alguna en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ARANGUREN y la manifestación de los funcionarios actuantes desvirtúan la pretensión del Ministerio Público, por lo que este Juzgador DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en la persona del ciudadano DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES a nombre de CASTOR JOSÉ JIMÉNEZ ARANGUREN. Y oficio al comandante de la Policía informándole que la libertad del ciudadano DARWINS MANUEL GÓMEZ SILVA, se materializa desde esta sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Públicoy seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO