REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RP01-P-2014-002016


SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de sala, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-002016. Seguida en contra del ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle F, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, Telf: 0416.322.04.53. Se encuentra presentes el Fiscal Segundo con del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, y la representante de la victima YDALYS PATIÑO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle F, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELÓN”; SALKIS JUNIOR CORTESÍA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER Vívenes DUARAN, APODADO “EL Vívenes” y ENRIQUE JOSE SUÁREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL Vívenes”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELÓN” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso”. COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente; en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico”

DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “eso que le paso a mi hijo fue el 09-02-2014, lo deje que mi mamá y de que mi mamá me regresé a mi casa, yo vivo atrás de que mi mamá, cuando yo voy a mi casa yo pasa adentro y pasa una muchacha diciendo que lo mataron, cuando yo salgo a la calle le digo a la gente que va corriendo a quien mataron y corro hacia arriba y veo a meca a pelón a kike y el hijo de la chiquita, los veo que va corriendo brincando, no me imagino que es mi hijo, me hecho para atrás y venía un carro y me dije es tu hijo Ydalys cuando yo regreso hacia atrás le digo que no que yo lo deje que mi mamá y corrí hasta allá y veo a mi mamá que viene corriendo y me dice que me lo mataron y cunado llego allá a donde lo mataron a el lo recogieron y este que esta aquí presente se metía en la casa de kike se escondía cuando el me veía a mi, mi hijo no era asesino ni matón era un muchacho sano, porque no me lo dejaron vivo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impone al imputado, ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Como punto previo considera procedente este defensa solicitar la nulidad del acto conclusivo interpuesto en su oportunidad por la representación Fiscal quien a solicitud de quien aquí defiende en fecha 18-09-2014 se solicitaron diligencias de investigación limitándose únicamente el Ministerio Publico luego de seis días de planteada la misma a librar un simple oficio al ciudadano Comandante de IAPES a los fines de que el mismo practicara la citación de esa persona ofrecida como diligencia de investigación, no observándose a la actuaciones ningún tipo de resultas sobre las mismas, ni ningún otro tipo de diligencia realizada por la representación Fiscal para que la misma se materializada, no siendo esto suficiente para que el Ministerio sostener que cumplió con la referida diligencia lo que estima esta defensa que sesgo la investigación violentándose un derecho constitucional el cual asiste a mi representado situación esta que debe traer como consecuencia la nulidad absoluta del cuestionado acto conclusivo, solicitud de nulidad que se hace conforme al 174 y 175 ambos del COPP, vale decir, que hay violación de esa asistencia y representación en la persona de mi defendido una vez que no se cumplió en el presente asunto con esas formalidad exigidas en nuestra norma adjetiva penal así como en nuestra carta magna debiendo el ministerio publico practicar las cuestionadas diligencias conforme a los artículos 127 numeral 5, 263 y 287 del referido código, no siendo suficiente lo realizado por el mismo, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa ofrezco en este mismo acto el testimonio del ciudadana Iván José López identificado numero de cedula 13.499.252 domiciliado en el sector el Pinal, sector A frente a la iglesia evangélica de esta ciudad de cumana, en virtud de esa búsqueda de la verdad y de derecho que asiste a mi defendido siendo útil y pertinente por tener conocimiento de los hechos, de igual manera de revisión que se hiciere de la acusación fiscal, observa esta defensa que la misma no reúne esas exigencias establecidas en el articulo 308 del COPP como para que la misma prospere, estimando quien aquí defiende que esa investigación realizada por el ministerio publico, a parte de ser insuficiente no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico para el ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, no evidenciándose esa relación clara y precisa del hecho punible por el cual acuso el ministerio público así como tampoco esa suficiencia de fundamentos de la imputación con la expresión de los elemento de convicción que la motiva, por otra parte cabe destacar que si haciendo un análisis exhaustivos de esos hechos narrados ante esta sala por el ministerio publico y recogidos en la acusación en el peor de los casos la conducta de dicho ciudadano encuadrar en el tipo penal, no estableciendo de igual manera que lo llevo a calificar el tipo penal por el cual acuso pudiendo prosperar un cambio de calificación jurídica a un homicidio intencional simple, situación esta en lo que respecta al punto de no reunir la acusación esos requisitos para la acusación debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento de no compartir el tribunal ninguno de los supuestos aquí esgrimidos ante un eventual juicio oral y publico, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, dejando constancia expresa de mi oposición para su admisión por su lectura de las fijaciones fotográficas por no ser conforme a los establecido en la norma y por ultimo en atención a la presunción de inocencia y al estado de libertad, principio consagrados en nuestra norma, pido una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a los establecido en el articulo 250 en relación con el 242 numeral 3 del COPP, ofreciendo de igual manera tomando en cuenta la búsqueda de la verdad y esa parte de buena fe que asiste a la representación fiscal ofreciendo como testimonio el dicho ciudadano Edgar López identificado suficientemente en el escrito interpuesto por la defensa a los fines de que exponga ante un eventual juicio estimándose su utilidad y pertinencia ya que dicho ciudadano a manifestado tener conocimiento a los hechos que dieron origen al presente asunto y ayudaría desvirtuar esos hechos por el cual acusa la representación fiscal, ofrecimiento que se hace conforme al articulo 311 numeral 7 del COPP”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: como quiera que la defensa a planteado la nulidad de la acusación Fiscal, es oportuno ante de entrar a resolver la admisión o no del acto conclusivo, emitir pronunciamiento respecto a la nulidad formulada. Alega la defensa la nulidad de la acusación fiscal basada que “en fecha 18-09-2014 se solicitaron diligencias de investigación limitándose únicamente el Ministerio Publico luego de seis días de planteada la misma a librar un simple oficio al ciudadano Comandante de IAPES a los fines de que el mismo practicara la citación de esa persona ofrecida como diligencia de investigación, no observándose a la actuaciones ningún tipo de resultas sobre las mismas, ni ningún otro tipo de diligencia realizada por la representación fiscal para que la misma se materializada, no siendo esto suficiente para que el Ministerio Público, sostener que cumplió con la referida diligencia lo que estima esta defensa que sesgo la investigación violentándose un derecho constitucional el cual asiste a mi representado situación esta que debe traer como consecuencia la nulidad absoluta del cuestionado acto conclusivo, solicitud de nulidad que se hace conforme al 174 y 175 ambos del COPP, vale decir que hay violación de esa asistencia y representación en la persona de mi defendido una vez que no se cumplió en el presente asunto con esas formalidad exigidas en nuestra norma adjetiva penal así como en nuestra carta magna (omissis)” . ahora bien, en las actas procesales cursan elementos de convicción que conllevaron al ministerio publico que el ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en el hecho punible objeto de esta investigación, y si bien como lo ha indicado la defensa la diligencias que fueron solicitaron no se materializaron, también es cierto que el Ministerio Publico en fecha 19-09-2014 olio 147 ordeno la practica de la diligencia solicitada por la defensa, claro esta y así deja expresa constancia que le Ministerio Publico como titula de la acción penal y en el ejercicio de esas facultades que l es conferido por el COPP y por la Constitución Nacional debió procurar que la misma se materializara. Así las cosas y por cuanto el fundamento alegado por la defensa para procurarla nulidad del acto conclusivo a sido por el ejercicio de la acción por parte del ministerio publico que no procuro la practica de la diligencia, este Tribunal no puede dejar de observar que en las actuaciones cursan otros elementos de interés que forman parte de esta investigación y que sustentaron la interposición del acto conclusivo, es por ello que el Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con lo que establece el articulo 13 de la norma adjetiva penal y articulo 2 de la carta Magna y así se declara. Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente; en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELÓN”; SALKIS JUNIOR CORTESÍA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER Vívenes DUARAN, APODADO “EL Vívenes” y ENRIQUE JOSE SUÁREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELÓN” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL Vívenes”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso”. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, encaja el mismo en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente; en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente; en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-02-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En atención a la solicitud esgrimida por la defensa para procurar la nulidad, manifestando en su exposición que solicitó la practica de diligencia ante el ministerio público consistente en que se le tomase declaración al ciudadano Iván José López, al verificar que la defensa tanto en el escrito que fue presentado ante el ministerio público en fecha 18-09-2014, así como en este acto de audiencia fundamento la pertinencia, necesidad de tal declaración más aun cuando la persona que propone como testigo presuntamente tiene conocimiento de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 13, 287 ejusdem y en relación con el articulo 2, 26 y 257 y en concordancia con el articulo 264 del COPP, admite como testigo al ciudadano IVAN JOSE LÓPEZ, identificado con el numero de cedula 13.499.252 domiciliado en el sector el Pinal, frente a la iglesia evangélica de esta ciudad de Cumaná, ello a los fines de búsqueda de la verdad y el derecho a la defensa, siendo útil, pertinente y necesaria la declaración, por tener conocimiento de los hechos y para que deponga ante el Tribunal de Juicio con tal carácter. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle F, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, Telf: 0416.322.04.53, la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente; en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO