REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008179
ASUNTO : RP01-P-2012-008179


SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día Treinta (30) de Octubre del años dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2012-008179, seguida en contra de los ciudadanos ENSO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.665, natural de Maturín Estado Monagas, casado, nacido en fecha 03-09-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos Gerardo Núñez y Aura de Núñez, residenciado en: Calle 7, N° 10, la Murallita, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-391.6027 y 0291-651.9077; YAUDIEL JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.501.005, de 21 años de edad, de profesión u oficio deportista by estudiante, nacido en fecha 19-03-1993, hijo de los ciudadanos Yamibel Pérez y Orlando Requena, residenciado en Cuarta Calle, Casa N° 10, la Murallita Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-928.31.72 y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.842, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01-04-1984, hijo de los ciudadanos Zulay Salas y Einer Campos, residenciado en Altos los Godos, Casa N° 8, vereda 58, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-921.16.70; a quienes se les investigó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien defiende a YAUDIEL JOSE PÉREZ, y el defensor Auxiliar Publico Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, en sustitución del Defensor Publico Segundo, quien ejerce la defensa del ciudadano ENZO RAMÓN NUÑEZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL, y los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano RONALD RAFAEL CAMPOS, y la victima MARIA QUIJADA.
En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien expone: “buenas tarde señor juez en virtud del tiempo que ha transcurrido el caso yo desiste del abogado LUIS JOSE LÓPEZ, que coloque al principio debido a que ya no quiero mas su defensa, asimismo desisto de la querella que interpuso”

Seguidamente el Tribunal visto lo manifestado por la victima le concede el derecho de palabra a las partes exponiendo cada uno de ellos de forma separada que de acuerdo a lo declarado por la victima, están dadas las condiciones para que el acto de la audiencia preliminar se realice y asimismo solicitan se declare abandonada la querella que fuera interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien se encontraba representada por el abogado LUIS LÓPEZ.
Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por la víctima a la que no hacen oposición las partes a los fines de garantizar el debido proceso, considera procedente declarar desistida la acción que fuera interpuesta por la víctima aunado a que la accionante ha manifestado de manera libre y espontánea ante este tribunal su deseo de desistir de la misma, por lo que se declara desistida la querella que fuera interpuesta por la mencionada ciudadana representada por el abogado LUIS LÓPEZ, garantizándosele su derecho que como victima tiene en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien EXPONE:
“ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-04-2012 se realizo la acusación formal por parte del ministerio publico en contra de los ciudadanos OSCAR LÓPEZ BENAVIDES Y JOSUI LEONARDO LÓPEZ BANAVIDEZ Y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, plenamente identificados en autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), y en perjuicio de MARIA DE LOS ÁNGELES GAMERO QUIJADA y CARMEN ARIAS, respectivamente, en hechos ocurridos en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mismo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal bajo el N° I948039, por uno de los delitos contra las personas y la propiedad. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que los hoy imputados OSCAR LÓPEZ BENAVIDEZ Y JOSUI LEONARDO LÓPEZ BANAVIDEZ Y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, fueron unos de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resultó fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO ACEVEDO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar, la ciudadana María quijada arias, esposa del ciudadano occiso, MARIA DEL VALLE AREAS TINEO, CARMEN AREAS, su menores hijas María Gamero y Estefania Gamero, fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m, por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. Posteriormente las averiguaciones efectuadas se logró determinar que los imputados procedieron a ofrecer en venta varios de los objetos de los cuales habían despojado a sus víctimas, y que el ultimo de los mencionados tenía en su poder un teléfono celular marca NOKIA modelo 1208 color negro despojado a la ciudadana MARIA ARIAS TINEO suegra del occiso. Debido al reconocimiento por lo testigos referenciales en los hechos los imputados son identificados plenamente, librándose en contra de los mismo orden de Aprehensión, siendo detenido posteriormente en virtud de dicha orden, los ciudadanos OSCAR LÓPEZ BENAVIDEZ Y JOSUI LEONARDO LÓPEZ BANAVIDEZ Y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, quienes a su vez aprehendidos se le impusieron sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP. ahora bien en fecha 15-05-2012, se presenta la acusación en contra de losa ciudadanos ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ y YAUDIEL JOSÉ PÉREZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), y en perjuicio de MARIA DE LOS ÁNGELES GAMERO QUIJADA y CARMEN ARIAS, respectivamente, en fecha 05-04-2012 mediante acta suscrita por el funcionario Jhonny adscrito al área de investigación y brigadas de estrategias especiales e inteligencia del CICPC, sub delegación Maturín Estado Monagas, REALIZANDO DILIGENCIA RELACIONADA CON LA CAUSA PENAL N° I 948039, logro establecer que el equipo telefónico signado con el numero 04249655917, asignado por la compañía de telefonía movistar al imputado ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, fue notorio según las relaciones de llamadas y ubicación geográfica que para la fecha del .día lunes 05 del mes de marzo del año 2012, realizo varias llamadas conectándose con la antena referida alto Guri, en el sector del Suceso ocurrido así como el lugar como fue hallado en el vehiculo de quien era propiedad de la hoy victima en la presente causa, constatando en consecuencia que las llamadas efectuadas a los números 0424-930-83358, el cual resulto estar asignado por la referida compañía telefónica al ciudadano MARCO ANTONIO COA RAMIREZ, cuya línea se encontraba siendo utilizada en el equipo que le fue despojado a la ciudadana María Arias Tineo, suegra del hoy ocioso Aníbal Gamero, para el momento en que ocurrieron los hechos cuyo equipo móvil marca NOKIA modelo 1208 color negro que fue encontrado en poder del hoy imputado RONAL CAMPOS SALAS y al numero 0424-955-0073 el cual se encontraba asignado al imputado YAUDIEL JOSE PEREZ, lográndose determinar en consecuencia que son de personas que yacían en los sitios incriminados, identificándose dichos portadores de los señalados números telefónicos. Dicha diligencia de investigación resulto de los hechos acaecidos en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mimo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal bajo el N° I948039, por uno de los delitos contra las personas y la propiedad. Iniciando la correspondiente diligencias de investigación por funcionarios adscritos al CICPC de maturín, logrando determinar de que los hoy imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ Y YAUDIEL JOSE PEREZ a través de la relación telefónica recavada por su móviles asignados, participaron conjuntamente con los hoy imputados OSCAR LÓPEZ BENAVIDEZ Y JOSUI LEONARDO LÓPEZ BANAVIDEZ Y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, en los hechos investigados mediante los cuales resultara fallecido enrique Gamero, a quien conjuntamente con su grupo familiar, la ciudadana María Quijada Arias, esposa del ciudadano occiso, MARIA DEL VALLE AREAS TINEO, CARMEN AREAS, su menores hijas María Gamero y Estefania Gamero, fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m, por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. Posteriormente las averiguaciones efectuadas una vez vinculada las participaciones de los .imputados ENZO NUÑEZ Y YAUDIEL PÉREZ, fue librada en contra de los mismos orden de aprehensión siendo detenido fueron impuesto de sus derechos por funcionarios de CICPC subdelegación de Maturín Estado Monagas”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta:
“Ciudadano Juez, yo no tengo ningún problema con la decisión que se tome con estos muchachos, lo que si quisiera es que no se acerquen a mi ni a mis familiares, tampoco a mi sitio de trabajo, y en caso de que el tribunal considere una libertad que ellos se comprometan a no molestarme y que se les informe y se comprometan en esta sala, porque de ser así los hago responsable de cualquier cosa que me pudiera pasar. Si ellos son beneficiados con una libertad yo no tengo ningún problema pero que cumplan con lo que se les pudiera imponer y por último quiero que se le haga la audiencia a los otros muchachos Yosi y Ocar Eduardo, quienes están detenidos en la pica, por que ha transcurrido más de dos años y todavía nada se ha hecho.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Manifestando seguidamente YAUDIEL JOSÉ PÉREZ, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente RONALD RAFAEL CAMPOS, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, Abg. DOUGLAS RIVERO, del ciudadano ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, quien expone:
“Esta defensa se opone a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho atribuido, Ciudadano Juez si hacemos un análisis de los hechos narrados ante esta sala por el Ministerio Publico, se observa que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal por el cual acusa hoy el Representante del Ministerio Publico, en tal sentido la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 en sus numerales 2 y 4 del mencionado código orgánico procesal penal en cuanto al numeral 2 atinente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a mi representado, esta defensa constata al leer el capítulo II del escrito acusatorio, identificado por el Ministerio Público como hecho punible atribuido, que obviamente se refiere a lo establecido en el numeral 2, pero en sus 4 párrafos se limita a relatar unos hechos genéricos, obviando la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a mi defendido, y en el resto de los siguientes párrafos, solo señala la fecha y lugar de los hechos, así como la solicitud de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, quien posteriormente según su dicho fuera capturado por el CICPC, cuando lo cierto es que mi defendido se presentó voluntariamente y luego de rendir declaración, aportó información para la elaboración de unos retratos hablados; en cuanto al numeral 4, respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se puede observar Ciudadano Juez el Ministerio Público explana unos hechos ambiguos, que a simple vista pudiesen encuadrarse no solo en varias conductas de un mismo tipo penal, por lo que no se requiere ser un jurista destacado para saber que de la narración de los hechos que se hiciera, comparada con las aludidas relaciones de llamadas, solo se desprende que tanto la residencia de mi defendido, como la de su señora madre, se encuentran ubicadas en el sector que comprende la antena "ALTO_GURI", que maliciosamente tanto el funcionario que las suscribe como el representante del Ministerio Público, señalan que comprende el lugar donde ocurrieron los hechos; obviamente Ciudadano Juez, existe una evidente contradicción en los hechos narrados por la representación del Ministerio Público y como consecuencia inmediata del incumplimiento de estos requisitos, se debe desestimar el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este digno tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito Ciudadano Juez por cuanto el Ministerio Publico asume que mi representado se encuentra involucrado por la presunta comisión como COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, así como AGAVILLAMIENTO, solicito ejerza el control judicial de conformidad con el articulo 264 de la norma adjetiva penal y realice un cambio de calificación jurídica en virtud de que el Código da facultad a este tribunal para ello, lo que bien podría encuadrarse de acuerdo a lo que ha expresado en esta sala el representante del Ministerio Publico como un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En este mismo sentido solicito a este digno tribunal la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue a mi representado ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del COPP, ya que mi defendido tiene la voluntad de someterse al proceso por cuanto obviamente no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, y asimismo, esta defensa hace suyas la pruebas proporcionadas por el Representante del Ministerio Publico en base al principio de la Comunidad de la Prueba, en el mismo orden de ideas en vista que mi representando ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, se encuentra privado de libertad desde el 30-03-2012, lo que significa a simple vista que el mismo ha permanecido violándosele su libertad personal por el lapso de 2 años y 7 meses sin que exista una sentencia definitivamente firme, por todo lo antes expuesto solicita este honorable tribunal de conformidad con el articulo 230 del COPP decreto el decaimiento de la medida privativa de libertad otorgándole a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, garantizando de esta manera las resultas del proceso y restituyéndole a mi defendido su garantías constitucionales de presunción de inocencia y de la libertad personal en relación a lo establecido en el articulo 8 y 229 de la norma antes mencionada la cual establece que toda persona a que se le impute la participación de u tipo penal permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de la pruebas testimoniales: de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CAPOTE, EDILIO HERNÁNDEZ, BENITO CABRERA, GERARDO ALFONZO NUÑEZ, RONALD TENORIO, LOURDES NUÑEZ, ANA ROSA JIMÉNEZ ROSILLO, YOHAN ANTONIO RAIZ JIMÉNEZ, YELENIA JOSEFINA MUÑOS JIMÉNEZ y LUCIANA MARIA MOYA JIMÉNEZ, tal y como consta en los folio s 87 al 90 de la pieza numero 4 del presente asunto, que fueron promovidas en su debida oportunidad por cuantos las mismas son útiles necesarias y pertinentes, así como sus datos de identificación y ubicación se encuentran plasmadas en el escrito de excepciones consignado por el otro defensor. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, del ciudadano RONALD RAFAEL CAMPOS, quien expone:
“Esta defensa Ratifica su escrito de oposición fiscal que fuera presentado oportunamente dentro del lapso legal, cursante a los folio 25 al 48 de la pieza cuatro del presente asunto, para tales efecto la defensa plantea la excepción establecida en el artículo 28 literales “e” e “i”, en los primero de los casos la excepción se sustenta por considerar que la acusación fiscal es una acción ilegal por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que es evidente que la defensa en la fase investigativa solicito la práctica de diligencias necesarias útiles y pertinente propias, de la activación del mecanismo de defensa que favorecería a mi defendido, evidenciándose que la Fiscalía Pública no configuro la realización de dichas diligencias, violentando los derechos y garantías del ciudadano Ronald Campos, originando así un acción ilegal por violación de los requisitos de procedibilidad, por tal razón esta circunstancia debe traer como efecto y así lo solicito lo establecido en el articulo 33 eiusdem, es decir, el sobreseimiento de la presente causa. Con respecto establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, es decir, debe desestimarse la acusación fiscal por considerar que la misma es una acción promovida ilegalmente por presentar faltas de requisitos esenciales para intentarla, específicamente no cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 eiusdem, es decir, no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al acusado, y menos los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En este orden de ideas debe de resaltar la defensa que si bien es cierto que se presenta una acusación que en los diferentes capítulos, nombra los requisitos exigidos por el legislador patrio, no es menos cierto que al leerse el contenido del contexto de este capitulo, en ninguno de los mismos se señala la relación clara, precisa y circunstanciada, que en cuanto al modo, tiempo y lugar, que vinculen de forma directa e indirecta al ciudadano Ronald Campos, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, se puede observar que con respecto a los elementos de convicción que motivan a la acusación, los mismos no vinculan bajo ningún tipo de circunstancia a mi auspiciado con respecto a los tipos penales convocados por la vindicta pública, lo que trae en consecuencia que en este caso en concreto se debe decretar el sobreseimiento establecido en le artículo 33 del COPP. Ahora bien, este defensor se dirige a este Tribunal solicitándole que de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del COPP, en el supuesto negado que desestime la solicitud de la defensa y acuerde admitir la acusación Fiscal, en base a las atribuciones que le confiere el citado artículo, lo establecido en el contexto de la acusación fiscal se sirva darle una calificación jurídica distinta al tipo penal precalificado por la vindicta pública, ya que se evidencia que en los hechos narrados por el ministerio Público, la conducta de mi defendido se puede encuadrar, es en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, según se establece en el artículo 470 del Código Penal venezolano, ya que todas las circunstancias relevantes de la investigación realizada por los órganos de seguridad del estado, van dirigido a demostrar que el ciudadano Ronald Campos, única y exclusivamente adquirió un objeto en este caso identificado como teléfono móvil celular, que supuestamente pertenecía a una de la victimas de la presente causa, sin vincularlo de manera directa en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, no existiendo si quiera un individualización en base a la accionar personal de este ciudadano en los tipos penales antes señalados, razón por lo cual considera esta defensa que en el supuesto de estimarse el cambio de calificación jurídica lo prudente seria que surta como efecto la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo esto establecido en los artículos 242 y 250 del COPP, ya que ha criterio de esta defensa estarían variando las circunstancias que dieron origen a la medida restrictiva de la libertad y que por ende se evidenciaría y no estaríamos en presencia de los peligros de fuga ni de obstaculización, e igualmente cree oportuno este defensor solicitar a todo evento se estime el decaimiento de la medida restrictiva de la libertad y la aplicación inmediata de la libertad de este ciudadano por observarse que el presente caso a transcurrido mas de dos años sin que se haya podido materializar un debate oral y publico que dilucide la situación jurídica de mi representado, circunstancia esta que es de carácter imperativo establecido por legislador en el articulo 230 del COPP, circunstancia esta que se puede evidenciar en los autos que acompaña la acusación fiscal, ojo resaltando la defensa que no se esta solicitando una revisión de medida como lo establece el articulo 242, sino un decaimiento de medida restrictiva como lo establece el articulo 230 del COPP, todo ello para que la petición sea admitida, declara con lugar y surta como efecto la inmediata libertad de mi defendido, a través de una medida sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Ahora bien, en el supuesto de que decrete la apertura al debate oral y público, esta defensa propone para que sean admitidas y poder ser evacuadas en el débete oral y público, las deposiciones de las siguientes personas, RENNY HERNÁNDEZ, Cedula de identidad N° V-20.645.271, CORINA INAGAS, cedula de identidad N° V-14.619.477, JUAN CARLOS GÓMEZ, cedula de identidad n° V-11.779.125 y AZARIANA REQUENA, cedula de identidad V-16.711.630, todos plenamente identificados del folio 35 al 36 de la cuarta pieza del presente asunto. Asimismo, solicito que no sea admitida para el debate oral y público el documento contentivo de experticia de activación especial, N° 9700-128M211-12, suscrito por el funcionario Domingo Alberto Urbina Pineda, adscrito al CICPC subdelegación Maturín, cursante al folio 141 y su vuelto, por no haber sido promovida por el lapso legal. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, del ciudadano YAUDIEL JOSÉ PÉREZ, quien expone:
“Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por la vindicta pública donde ratifica en esta sala de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2, 3 y 5, del COPP. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar dichos delitos, igualmente se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que realizaron un allanamiento en la residencia de mi defendido sin una orden para dicho allanamiento, con el fin de lograr encontrar algún objeto de interés criminalístico, el cual no fue encontrado, ni en la residencia del ciudadano ENZO NUÑEZ, y en vista de que fue denunciado los funcionarios del CICPC de Maturín, y fueron destituidos de sus cargos en vista de el procedimiento arbitrario que realizaron, involucran a mi defendido en la presente causa, igualmente se puede observar en la acusación fiscal que la representación del Ministerio Público no individualizo cual fue la acción que realizo mi defendido, para que imputara y acusara a mi defendido, por lo que solicitó que se decrete un sobreseimiento a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el COPP, por cuanto las actuaciones son ilícitas y no pueden fundarse ninguna sentencia, ya que se estaría comentando la simulación de un hecho punible y castigo de una persona inocente, en el caso de que no comparte este criterio solicito un cambio de calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal vigente para el momento de los hechos a aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto no hay ninguna persona que señale ha mi defendido como participe de la acción donde resulto muerto una persona, y tampoco se le consiguió ningún objeto robado producto del robo que se le realizara a la casa de la victima. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto a los testigos presénciales podemos observar que ninguna de ella menciona que conocen a mí representado como autor o participe de los hechos donde perdieran la vida el ciudadano ANIBAL GAMERO. Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 10/07/2012, cursante a los folios 15 al 23 de la pieza cuatro del presente asunto, donde ofrecen ante el Juez Curto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se ofrecen las pruebas de parte de la defensa de mi defendido, y lo cual solicito a este Tribunal sean admitidas en su totalidad. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Esta defensa solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 279 en su numeral tercero del mencionado código, decrete el desistimiento de la Querella por cuanto el querellante no asistido reiteradamente a las audiencias fijadas por el tribunal incluyendo en fecha 18/06/2012, 30/05/2013 y tampoco asistió en el día de hoy tampoco estando debidamente notificado por el Tribunal sin justa causa, esta defensa solicita al Tribunal una medida cautelar por la proporcionalidad por cuanto mi defendido tienen mas de 2 años y 7 meses privado de libertad, todo ello conforme al articulo 230 segundo aparte en concordancia con el 250 ambos del COPP, por cuanto considera quien aquí defiende que se le debe revisar la medida, igualmente a conocimiento del tribunal que mi defendido desde que esta detenido a manifestado su voluntad de someterse al proceso porque siempre ha comparecido a los actos que ha fijado el tribunal y cuando no ha comparecido ha sido por causas no imputable a el y a su defensa, es por lo que solicito al tribunal que se pronuncie en cuanto a los escritos consignados el 30-09-2014 y el 07-10-2014 donde se solicito revisión de la medida”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS; este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
COMO PUNTO PREVIO A RESOLVER: Visto que los defensores públicos y la defensa privada han solicitado a este Tribunal un cambio de calificación jurídica distinto por el que ha acusado el Ministerio Público; es decir de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal Vigente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, contenido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; estima este Juzgador que de las circunstancias que motivaron a que el Ministerio Público acusare por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, obedece a unas diligencias de investigación las cuales se encuentran plasmadas a lo largo de asunto y una calificación distinta, estima quien aquí suscribe que debe ser ventilado en un eventual juicio oral y público; es por lo que este Juzgador mantiene la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. Y así se declara.

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE las acusaciones Fiscales cursantes en el asunto presentadas en fechas 15-03-2012 y 24-04-2012 , de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, YAUDIEL JOSÉ PÉREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en las fechas antes mencionadas.

SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por los defensores, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, YAUDIEL JOSÉ PÉREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, por los hechos explanados suficientemente en esta acta.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los acusados ENSO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.665, natural de Maturín Estado Monagas, casado, nacido en fecha 03-09-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos Gerardo Núñez y Aura de Núñez, residenciado en: Calle 7, N° 10, la Murallita, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-391.6027 y 0291-651.9077; YAUDIEL JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.501.005, de 21 años de edad, de profesión u oficio deportista by estudiante, nacido en fecha 19-03-1993, hijo de los ciudadanos Yamibel Pérez y Orlando Requena, residenciado en Cuarta Calle, Casa N° 10, la Murallita Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-928.31.72 y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.842, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01-04-1984, hijo de los ciudadanos Zulay Salas y Einer Campos, residenciado en Altos los Godos, Casa N° 8, vereda 58, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-921.16.70; por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes de los defensores en cuanto al Desistimiento de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la Causa. Y así se declara.

En cuanto a la revisión de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos, que fuera solicitada por los defensores de los acusados, este Tribunal al analizar la manifestación libre y espontánea ofrecida por la víctima quien señala:“ Yo no tengo ningún problema con la decisión que se tome con estos muchachos, lo que si quisiera es que no se acerquen a mi ni a mis familiares, tampoco a mi sitio de trabajo, y en caso de que el tribunal considere una libertad que ellos se comprometan a no molestarme y que se les informe y se comprometan en esta sala” y siendo que esta manifestación debe ser sometida al contradictorio ante un Tribunal de Juicio a los fines de establecer tanto lo manifestado por dicha ciudadana y los elementos de pruebas aportados en este, también es cierto que el tribunal debe analizar el contenido de su deposición y en este sentido, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, en sus artículos 02, que es valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia (subrayado del tribunal); entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; en tal sentido, con lo aportado por la víctima en esta sala de audiencias de manera libra y espontánea, así como lo alegado por los defensores en cuanto a que ha trascurrido más de dos años, y éstos ciudadanos han permanecidos detenidos sin que se haya realizado el acto de audiencia preliminar, es decir por circunstancias totalmente ajenas a los mismos, estima quien aquí decide que ha surgido una circunstancia de hecho que modifica o desvirtúa los motivos que originaron al decreto de Medida de Coerción Personal, por cuanto si bien en la audiencia de presentación con los elementos traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal, fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad; no menos cierto es, que para esa oportunidad no se contaba con la presencia de la víctima que diera por sentado unas circunstancias recogidas en las actas de investigación. Situación distinta el día de hoy cuando estando la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, en presencia de todos los intervinientes ha indicado lo ya asentado en esta decisión, es por lo que este Juzgador, considera que en cuanto a la revisión de la Medida de Coerción que pesa sobre estos ciudadanos, cabe señalar lo siguiente: el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los mencionados ciudadanos en el hecho, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de éstos ciudadanos en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, ello en virtud de que se ha desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto dichos ciudadanos tienen arraigo en la en la jurisdicción de Maturín Estado Monagas y por la declaración aportada en la sala de audiencias por la víctima de autos, ello conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, imponiéndole de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como estar atento a los llamados que les haga el Tribuna y el Ministerio Público, en torno a esta causa. Asimismo se les impone de las medidas cautelares innominadas consistentes en el no acercamiento a la víctima y a sus familiares, por si mismos o por interpuestas personas, y consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del lugar de residencia donde habitan, con indicación de los números telefónicos y dirección exacta del consejo comunal. El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a su revocatoria. Y así se declara. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO