REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006107
ASUNTO : RP01-P-2014-006107
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria, Abg. Rosario Márquez y del Alguacil Alexander Caña, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-006107, instruida contra del imputado: ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.116, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, hijo de María Medina Cobo (f) y de Rodolfo José Fuentes Cobo, obrero, residenciado en la Llanada, Urb. Villa Bolivariana, manzana 02, casa Nº 02 (frente al mercadito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifestó no poseer teléfono). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna Gutiérrez, EL Defensor público Cuarto, Abg. Douglas Rivero, en sustitución de la Defensora Pública Primera, en funciones de guardia y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera en funciones de guardia, sustituida en este acto por el Defensor Público Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas imponiéndose del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano: ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBO, ampliamente identificado en actas, ello en virtud que en fecha 25-11-2014 siendo aproximadamente la 1:40 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente a la Dirección de Inteligencia y estrategia policial, recibieron llamado de la central de radio, informándoles que se trasladaran a la Av. Universidad, específicamente a la UDO, que al parecer habían unos vigilantes heridos, que lo habían despojado del arma de fuego, y una vez en el lugar se entrevistaron con el jefe de los vigilantes de servicio informándoles que un vigilante se encontraba herido por arma de fuego y que tenían a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho detenido, por lo que se presento una unidad de los Bomberos de la UDO trasladando al vigilante herido al HUAPA, posteriormente los vigilantes le hacen entrega de un ciudadano y de un arma de fuego observando que el ciudadano detenido presentaba múltiples en el cuerpo, a lo que los vigilantes informaron que éste ciudadano había herido a un vigilante con el arma de fuego recuperada, quedando detenido a la orden de la superioridad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano: ROQUE VERA, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo lo siguiente:
“Nosotros íbamos para la playa, cuando uno va para la playa uno tiene que pasar por la UDO, eso fue como a la 1 de la madrugada, los perros nos vieron y empezaron a ladrar y los vigilantes se alertaron, uno nos escondimos en el monte, yo y otro compañero más, entonces el vigilante viene hacia donde está uno y uno sale del monte, el otro compañero sale corriendo, me quede yo y me agarraron tres vigilantes ahí, consiguieron la escopeta donde estábamos escondido uno, de allí ellos me empezaron a dar golpes en ese momento, me llevaron para la carretera, donde trafican los carros, me volvieron a dar golpes allí con la escopeta y allí fue donde se le escapó el tiro, al vigilante y llamaron a la ambulancia para que se llevara al vigilante herido y a mi me escondieron, me escondió un hombre encapuchado, y fue que llegaron los policías, me pusieron las esposas, si no es por los policías me matan allí entre todos”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBO, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que de la revisión de las actas procesales incursas en el presente asunto, se observa que no existe el informe médico, sólo consta inserto al folio 6, una presunta constancia médica en la cual se deja constancia que el paciente Roque Vera recibió heridas múltiples de proyectil de arma de fuego (material plástico), la cual no se encuentra ni sellada, sólo es un pedazo de papel escrito por un supuesto médico, de igual manera se observa que no existe reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima, antes mencionada, considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, no se encuentra configurado ya que el Ministerio público no consigna constancia médica alguna que acredite las presuntas heridas en tal sentido, aunado a lo antes expuesto, esta defensa considera que el delito de Robo agravado no se encuentra configurado ya que no hay ningún avalúo real que determine el valor de lo sustraído, en tal sentido ratifico ciudadano Juez, la libertad sin restricciones. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no acreditándose por todo lo antes dicho el peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, esta obligado hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la práctica de una prueba de ATD a mi representado, ya que el ha manifestado no haber disparado arma de fuego alguna, lo cual desvirtuaría el delito de homicidio, por lo que solicito al ciudadano Juez, inste al Fiscal del Ministerio público practicar la prueba solicitada”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible.
Ahora bien, el Ministerio Público precalifica en primer lugar, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROQUE VERA, precalificación ésta que está avalada por un escrito en el que se señala que corresponde a un informe médico que le fuera practicado al paciente Roque Vera, quien presentó heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, así las cosas ha indicado la defensa que dicha precalificación no debe ser acogida por cuanto no consta el informe médico legal que sustente las heridas especificadas en el indicado escrito, observa el tribunal que si bien en el hecho resultó una persona herida, es menester que las mismas se encuentren avaladas por un medico adscrito a un Centro Hospitalario o por un Médico Forense, el informe a que hace alusión el Ministerio Público cursante al folio 6 hace referencia a unas presuntas lesiones en la humanidad de la víctima ya señalada, el cual se encuentra suscrito por una firma no legible, carece de sello y de la identificación del centro de salud donde fue atendido dicho ciudadano.
Si bien, nos encontramos en una fase de investigación, donde el Ministerio Público debe procurar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, también es cierto que se debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mal puede el tribunal acoger una calificación jurídica, carente de un elemento de investigación cuando ha tenido suficiente tiempo para recabar otros elementos de interés que puedan sustentar su petición.
La norma adjetiva penal consagra las distintas facultades y los mecanismos que tiene la vindicta pública para agotar por todas las vías necesarias en esta fase de investigación contar con elementos de convicción a fin de soportar sus peticiones, situación que no ocurrió en este caso en particular.
Sostiene la sala de Casación Penal, expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011: “Esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público”.
Para mayor abundamiento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, 03/3/2008 Exp. 09887. La sentencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el Exp N° 05-0126, de fecha 13-04-05, en la cual entre otras cosas expone: “… la Sala de Casación Penal considera que el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación jurídica es provisional en razón de que puede variar en un eventual juicio oral. Todo esto va a acorde en el proceso penal y por ende actúa como regulado del ejercicio de la acción penal”
En consideración a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, ello en razón de: De los elementos de convicción que trae la representación fiscal se evidencia que no existe y no señala la vindicta pública, cuales elementos pudieran ser estimados para estimar la existencia del dolo, que éste ciudadano actuó con alevosía, por motivos fútiles e innobles. El tipo penal de homicidio calificado exige que para encuadrar tales circunstancias dentro del derecho, como bien lo ha sustentado la doctrina y la jurisprudencia, así como la dogmática jurídica penal, contenida en el principio de legalidad que el encuadramiento de los hechos tiene que necesariamente estar delimitado dentro del derecho sustantivo, para la existencia de la responsabilidad penal dentro del tipo penal señalado, es de resaltar que al precalificarse este delito, debe fundamentarse en cuanto a la actuación por parte del imputado, de actuar con alevosía o por motivos fútiles e innobles, y no indicó o argumentó, cómo este ciudadano actuó sobre seguro y con la intención de producir o provocar la muerte al presunto herido, por tanto este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez , quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, en correspondencia con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima la solicitud de la calificación jurídica peticionada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROQUE VERA.
Queda a salvo del Ministerio Público recabar los elementos de convicción que configuren dicha precalificación jurídica. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es de observar lo siguiente: de la declaración aportada por los testigos se desprende que el imputado presente en sala, asi como otros ciudadanos (quienes no fueron detenidos) se apoderaron de un arma de fuego, tipo escopeta, interviniendo funcionarios policiales, atendiendo el llamado de los vigilantes. En este sentido, habiéndose perpetrado el hecho, la actuación de estos ciudadanos fue limitada por parte de los vigilantes así como los funcionarios policiales; considerando este juzgador, que pudiéramos estar en presencia de un delito en grado de frustración, tal y como lo contempla el artículo 80 en su parte in fine, por lo que se acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público en cuanto al delito de Robo Agravado con la calificante de frustrado, de conformidad con lo que establece el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su parte in fine del Código Penal, siendo que este delito merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-11-2014, siendo aproximadamente la 1:40 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente a la Dirección de Inteligencia y estrategia policial, recibieron llamado de la central de radio, informándoles que se trasladaran a la Av. Universidad, específicamente a la UDO, que al parecer habían unos vigilantes heridos, que lo habían despojado del arma de fuego, y una vez en el lugar se entrevistaron con el jefe de los vigilantes de servicio informándoles que un vigilante se encontraba herido por arma de fuego y que tenían a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho detenido, por lo que se presento una unidad de los Bomberos de la UDO trasladando al vigilante herido al HUAPA, posteriormente los vigilantes le hacen entrega de un ciudadano y de un arma de fuego observando que el ciudadano detenido presentaba múltiples en el cuerpo, a lo que los vigilantes informaron que éste ciudadano había herido a un vigilante con el arma de fuego recuperada, quedando detenido a la orden de la superioridad; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, sea autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su Vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 02 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JANSSON DÍAZ, quien es testigo en la presente causa. Al folio 03 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, quien es víctima en la presente causa. Al folio 04 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROQUE VERA, quien es víctima en la presente causa. A los folios 11, 12 y 13 cursa registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 15 cursa examen medico legal Nº 162-4227 practicado al ciudadano: ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBO. Al folio 16 y vuelto, cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 129 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17 cursa memorándum Nº 9700-174-SDC-137 mediante el cual, funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que el imputado posee registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, declarándose así SIN LUGAR la libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.116, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, hijo de María Medina Cobo y de Rodolfo José Fuentes Cobo, obrero, residenciado en la Llanada, Urb. Villa Bolivariana, manzana 02, casa N° 02 (frente al mercadito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la práctica de la prueba de tomas de muestra de ATD solicitada por la Defensa, para lo cual se insta al Ministerio Público para que ordene la práctica de dicha prueba al imputado: ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBO de manera URGENTE. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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