REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006111
ASUNTO : RP01-P-2014-006111

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día de hoy, veintiséis (26) de de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. Rosario Márquez y del Alguacil Ricardo Torrens; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-006111, seguida en contra del ciudadano: LUIS GERARDO RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-06-1980, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.835, de profesión u oficio operador de limpieza de la Polar, Planta de Mariguitar, de los ciudadanos Carmen María Rondón y de jesús Rodríguez (fallecido), residenciado en Mariguitar, barrio Campamento, calle principal casa S/N (cerca de la pasarela) del Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0416-493.55.15. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.-. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: LUIS GERALDO RODRÍGUEZ RONDÓN, por hechos ocurridos en fecha 24-11-2014 por denuncia interpuesta por la ciudadana: Merys del Valle Márquez, quien expuso: Vengo a denunciar a Luis Gerardo, porque golpeó a mi hijo Jesús Antonio Rodríguez de ocho años de edad, por lo que funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron al sector campamento dando con el ciudadano denunciado, quien quedó detenido a la orden de la superioridad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: ”Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi defendido, considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay sufrientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de lesiones leves, observa esta defensa que no reposan en las actuaciones, primero, examen médico legal alguno que ayude a acreditar el delito imputado por el Ministerio público, siendo éste por excelencia el instrumento legal en el procedimiento que nos rige, por otra parte el acta de denuncia que presuntamente realiza la madre de la víctima no se encuentra debidamente suscrita por la misma, por lo tanto a criterio de quien aquí defiende y así lo contempla la norma, está viciado de nulidad contándose única y exclusivamente con un acta de investigación , la cual lo que hace es recoger unos hechos presuntamente aportados por la madre del que funge como victima, tampoco corre inserta a las actuaciones, acta de entrevista alguna tomada a la victima, objeto del presente asunto, por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, esta defensa reitera la libertad sin restricciones del ciudadano: LUIS GERARDO RODRÍGUEZ RONDÓN, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga esta tribunal a imponer, por ultimo solcito copia simple de la presente acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ RONDÓN, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2014 por denuncia interpuesta por la ciudadana: Merys del Valle Márquez, quien expuso: Vengo a denunciar a Luis Geraldo, porque golpeó a mi hijo Jesús Antonio Rodríguez de ocho años de edad, por lo que funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron al sector campamento dando con el ciudadano denunciado, quien quedó detenido a la orden de la superioridad. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de acogerse al precepto constitucional y lo expresado por su defensora Pública quien hizo oposición a la solicitud Fiscal, así como la nulidad del acta de denuncia cursante al folio 2, estima este juzgador lo siguiente: Efectivamente el acta de denuncia rendida por la progenitora del niño, Jesús Antonio Rodríguez, no se encuentra suscrita por la denunciante, de ella se desprende los hechos que dieron lugar a la investigación que se iniciara contra el imputado de autos; sin embargo, cursa un acta de investigación penal, donde funcionarios policiales dan por cierto las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que fueron narrados por la ciudadana Merys del valle Márquez, asimismo están avalados éstos dichos con la constancia médica suscrita por la Dra. Joanina Laurent, adscrita al Laboratorio urbano I FUNDASALUD de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, en la que se deja expresa constancia que fue atendido el niño Jesús Antonio Rodríguez de 8 años de edad, quien fue traído por su madre posterior a una pelea callejera presentando una lesión. Así las cosas, estima quien aquí decide que si bien el acta carece de la firma por parte de la denunciante, no constituye ello elemento para decretar la nulidad cuando existen otras actuaciones que dan por cierto las circunstancias antes mencionadas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 26 y 257 Constitucional, este tribunal en razón de ello se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público y para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: Al folio 1 cursa constancia médica practicada al niño Jesús Antonio Rodríguez. Al folio 2 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: Merys del Valle Márquez. Al folio 03 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo hechos y lugar que dieron origen al procedimiento y la forma de cómo practicaron la detención del imputado de autos. al folio 8 cursa memorándum N° 9700-174-139 mediante el cual funcionarios del CICPC dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales; constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ RONDÓN, tuvo participación en la comisión del hecho que hoy le imputa la representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez: En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) Los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado LUIS GERARDO RODRIGUEZ RONDON, no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad planteada por el Representante de la Vindicta Pública, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad Sin restricciones a favor de sus representados, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ RONDON, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado LUIS GERARDO RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-06-1980, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.835, de profesión u oficio opertador de limpieza de la Polar, Planta de Mariguitar, de los ciudadanos Carmen María Rondón y de Jesús Rodríguez (fallecido), residenciado en Mariguitar, barrio Campamento, calle principal casa S/N (cerca de la pasarela) del Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0416-493.55.15, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, medida consistente en: No involucrarse en situaciones a las que conllevó el inicio de la presente causa y cumplir con los llamados que les haga tanto el tribunal como el Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al IAPES, informándoles que la libertad del ciudadano LUIS GERALDO RODRÍGUEZ RONDÓN, se materializó desde ésta sala de audiencia. Prosígase la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO