REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES
Cumaná, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006110
ASUNTO : RP01-P-2014-006110

SE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Una vez constituido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil LUÍS LÓPEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006110; seguida al ciudadano YOLVIS JOSÉ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad manifestó no saber su cedula, de 22 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero; nacido en fecha 19/12/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Candelario Osuna y Josefa Requena, residenciado en Calle Virgen del Valle, Casa S/N, cerca de la Gallera la Matica, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado previo traslado desde el IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señala:”colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YOLVIS JOSÉ REQUENA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2014, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio y una comisión fue comisionada para que se trasladara hacia la calle Monagas de esta ciudad ya que un ciudadano de nombre Yorbis Requena había amenazado de muerte con un arma de fuego a una ciudadana al llegar al sitio de los hechos específicamente adyacentes a la calle Virgen del Valle, pudieron observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa por lo que la comisión se acerco y le dio la voz de alto, el cual los funcionarios le preguntaron que si poseía algún elemento de interés criminalísticos que lo mostrara manifestando este que no poseía nada que el solo había discutido con la ciudadana victima del caso, lo cual la comisión realizo una minuciosa inspección en la hierba aproximadamente a dos metros de la persona, el cual se le incauto tirada un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria sin marca ni seriales visibles con cacha y empuñadura de madera de color marrón, calibre 20 mm sin cartucho, por lo que quedo detenido el ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Como primer punto esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado ya que se evidencia de las actuaciones que dicho ciudadano se encuentran privado ilegítimamente de la libertad violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44 Constitucional cuando la misma establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, supuestamente siendo este último caso que nos ocupa y que una vez sorprendido in fraganti será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, superándose en el presente asunto el referido lapso ya que si nos remitimos al acta policial la misma indica que la detención de mi representado se realizo el día 24 de noviembre del corriente año, siendo las 10:30 de la mañana siendo presentado ante este Tribunal el día de hoy 26 siendo la 01:00 p.m., superándose el lapso de las 48 horas para ser presentado ante una autoridad judicial por lo que lo procedente ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata sin restricción alguna del mencionado ciudadano. Como segundo punto igual observa esta defensa que tampoco rielan a las actuaciones esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose únicamente con un acta policial la cual narra que al momento de realizarse el procedimiento no se contó con testigos presénciales que puedan corroborar ese dicho policial donde presuntamente cercano a mi representado en un monte se incauto un arma de fuego y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por una ciudadana de nombre Rocelys Contreras, la cual manifestó ser amenazada por mi defendido no es menos cierto que la misma no presencio el momento de la detención de mi representado por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en medida cautelar cuando no contamos con la acreditación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que la precalificación jurídica tampoco encuadra con la presunta conducta desplegada por mi defendido por lo que esta defensa reitera la defensa la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias simple del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Rocelys del Valle Contreras Hernández. Al folio 03 y su Vto., cursa acta policial suscritas por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 07 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 08, cursa experticia de reconocimiento legal N° 127. Al folio 09, cursa memorándum N° 9700-174-134, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado YOLVIS JOSÉ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad manifestó no saber su cedula, de 22 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero; nacido en fecha 19/12/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Candelario Osuna y Josefa Requena, residenciado en Calle Virgen del Valle, Casa S/N, cerca de la Gallera la Matica, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, ante la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines de informarle de las condiciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO