REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006109
ASUNTO : RP01-P-2014-006109

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006109; seguida al ciudadano JESÚS MIGUEL SALAZAR ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.346.297, de 25 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07/02/1989, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos America Astudillo y Miguel Salazar, residenciado en Quebrada Seca, Casa S/N, detrás de la escuela, Parroquia San Fernando, del Estado Sucre, teléfono: 0412-941-82-14. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.


INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR ASTUDILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2014, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a Transito Terrestre, se encontraban en servicio cuando fueron informado para que se trasladaran hacia un accidente ocurrido en la Carretera Cumaná Cumanacoa Sector Mochilita, al llegar al lugar pudieron verificar que se trataba de un accidente vial de tipo colisión entre vehículos con persona lesionada, en el sitio de los hechos se encontraba un funcionario de los bomberos resguardando el área del siniestro, el cual le informo al funcionario policial que de ese accidente había resultado un ciudadano lesionado y trasladado hacia el hospital Antonio Patricio de Alcalá, de inmediato el funcionario se traslado hasta el mencionado hospital aproximadamente a la 01:00 de la mañana el cual se entrevisto con el medico de guardia quien le informo sobre el ingreso de una persona lesionada de nombre William José Lara Quijada, terminada su diligencia en el hospital los funcionarios se trasladaron hacia el centro policial de transporte terrestre al llegar al lugar se encontraba el ciudadano responsable de este hecho siendo su hora de aprehensión a las 01:45 a.m, el cual se le practico la prueba de detención de alcohol, mediante el aire espirado dando como resultado la cantidad de alcohol de 01,913 G/L (POSITIVO), el cual dicho ciudadano quedo a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420, ambo del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como analizado el croquis incierto en las actuaciones considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal la libertad sin restricciones a favor de mi representado, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por lo que esta defensa reitera por no estar llenos los extremos del referido artículo una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias simple del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2, 3 y 4, cursa acta de investigación penal, donde se evidencia la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente. Al folio 02 y su Vto., y 03, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de transito terrestre, el cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa Informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 07, cursa croquis del levantamiento del siniestro vial. Al folio 12 y 13, cursa resultado de la Prueba de Ingesta Alcohólica realizada al ciudadano JESÚS MIGUEL SALAZAR ASTUDILLO, el cual dio como resultado positivo. Al folio 16, cursa examen medico legal practicado al ciudadano William José Lara Quijada, con los siguientes resultados: porta férula braquio palmar izquierdo, porta férula inguinopedica izquierdo, rayos X de ante brazo izquierdo, fractura de tercio proximar de cubito izquierdo, rayos X de muslo izquierdo, fractura de tercio medio de fémur izquierdo, asistencia medica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 19, cursa oficio Nº 329-14, donde se deja constancia los vehículos que quedaron en calidad de depósito con sus características. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JESÚS MIGUEL SALAZAR ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.346.297, de 25 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07/02/1989, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos America Astudillo y Miguel Salazar, residenciado en Quebrada Seca, Casa S/N, detrás de la escuela, Parroquia San Fernando, del Estado Sucre, teléfono: 0412-941-82-14, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420, ambo del Código Penal; conforme al artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento a los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Público en torno a esta causa. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO