REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006108
ASUNTO : RP01-P-2014-006108
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006108, seguida a los ciudadanos JOSÉ LUIS VÉLIZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.920, de 21 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12/04/1993 Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, de oficio agricultor, hijo de Rosa Véliz y Luis Véliz, residenciado en la Manga, sector la Granja, por la Sexta Calle, Casa N° 07, municipio Montes del Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL TINOCO PLAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.983.663, de 18 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 09-03-1996, soltero, de oficio estudiante, hijo de Yamilet Plaza y Carlos Tinoco, residenciado en los Apartamentos, Bloque 17, Piso 02, Apartamento A, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416-792-92-85 ( de la novia). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los mismos y cada uno por separado no contar con defensor privado por lo que este Tribunal le designa al la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOSÉ LUIS VÉLIZ VÉLIZ y JESÚS RAFAEL TINOCO PLAZA, (ampliamente identificados en actas), en virtud de los hechos de fecha 22-11-2014, siendo aproximadamente las 8:25 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, encontrándose en labores de patrullaje por la Zona Comercial de Cumanacoa, recibieron llamado telefónica al número del Cuadrante de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse informando que en la segunda etapa de la Granja, tercera calle, estaban dos ciudadanos, uno de ellos apodado El Gola y otro que para el momento vestía un suéter manga larga con gorro de color beige y el mismo tenia manchas de sangre y que al parecer guardaban relación con un hecho violento que se registró en horas de la mañana en la primera etapa de la granja donde salió herido el ciudadano Miguel Rondón. Luego se trasladaron al sitio y al llegar avistaron dos ciudadanos parados cerca de una esquina del mencionado sector y al ver a la comisión, mostraron aptitud nerviosa, dándoles la voz de alto, se les practicó la revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; para los ciudadanos: JOSÉ LUIS VÉLIZ VÉLIZ y JESÚS RAFAEL TINOCO PLAZA (ampliamente identificados en actas). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Como primer punto esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos José Luis Veliz y Jesús Tinoco, ya que se evidencia de las actuaciones que dicho ciudadanos se encuentran privados ilegítimamente de la libertad violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44 Constitucional, cuando la misma establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendido in fraganti, supuestamente siendo este ultimo caso que nos ocupa y que una vez sorprendido in fraganti será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, superándose en el presente asunto el referido lapso ya que si nos remitimos al acta policial la misma indica que la detención de mis representados se realizo el día 22 de noviembre del corriente año, es decir hace cuatro días alcanzando aproximadamente al día de hoy noventa y seis (96) horas desde su detención, por lo que lo procedente ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata sin restricción alguna de las mencionados ciudadanos.
Como segundo punto igual observa esta defensa que si hacemos un análisis, del contenido del acta policial tampoco nos encontramos en presencia de un delito franganti y no se encuentra acreditado los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal para que prospere el mismo, precalifica el Ministerio Público el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no contamos con acta de denuncia de víctimas algunas, no contamos de igual manera con algún tipo de experticia de avalúo real o prudencial que nos haga perjurar cuales fueron esos objetos que fueron encontrados presuntamente en manos de mis representados y peor aun cuando de la misma acta policial se desprende que al momento de la detención de los ciudadanos no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico por lo que mal puede el Ministerio Público precalificar el referido tipo penal, cabe destacar que tampoco rielan a las actuaciones esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera el numeral 1, reiterando la defensa la libertad sin restricciones a favor de mis representados. Solicito copias simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, lo hace en los términos siguientes: Visto la denuncia formulada por la defensa en cuanto a que su defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad violentándose de manera flagrante principios constitucionales, por cuanto fue superado el lapso de presentación ante el Tribunal de Control, estima quien aquí decide que la violación a los derechos que le pudieran ser conculcados a los mencionados ciudadanos no pueden tener incidencia en los actos u hechos punibles presuntamente cometidos y con ello pretender su impunidad; claro ésta que quienes administran justicia deben ser garantes de que a todo individuo se le respete sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador declara sin lugar la solicitud de libertad basada en los argumentos de la defensa. Pero como quiera que efectivamente han sido presentado dichos ciudadanos fuera del lapso que establece la norma adjetiva penal, lo procedente es Librar oficio al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Sucre para que de considerarlo procedente, ordene las investigación que haya lugar. Y así se declara.
Ahora bien observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, se observa que estamos presuntamente en presencia en uno de los delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, aportan como elementos de convicción lo siguiente: Al folio 1 y Vto. Cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 y Vto. , cursa acta de entrevista, practicada al ciudadano: ASBEL JOSÉ CARABALLO, quien es la presunta victima en la presente investigación. Al folio 10, cursa memorándum N° 9700-174-119, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se evidencia que los imputados, no presentan registros policiales.
DECISIÓN JUDICIAL
En este sentido observa el Tribunal que el Ministerio Público ha precalificado los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y de las actas cursantes en el asunto no se evidencia o se menciona los objetos o cosas que fueron objetos de tal aprovechamiento tampoco se, tampoco se trae a los autos alguna experticia que sustente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, también es de ser notar que si bien cursa un acta policial y un acta de declaración de entrevista no se desprende de la misma la mención de los objetos de los cuales se aprovecharon estos ciudadanos presentes hoy en sala, asimismo se indica una presunta lesiones la cual no están corroboradas por profesional alguno. En este sentido estima quien aquí decide que ante la inexistencia de elementos de convicción que pueda sustentar la pretensión del Ministerio Público, lo procedente en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones sin perjuicio de que el Ministerio Público a través de los mecanismos de investigación pueda recabar elementos que sustente la pretensión Fiscal, por lo que el Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados JOSÉ LUIS VÉLIZ VÉLIZ, y JESÚS RAFAEL TINOCO PLAZA, (identificados en actas). Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Sucre para que de considerarlo procedente, ordene las investigación que haya lugar. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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