REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002883
ASUNTO : RP01-P-2014-002883

SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día doce (12) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Jueza ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y los Alguaciles JOSÉ YEGRES y RAFAEL RONDÓN, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-002883, seguida al ciudadano MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las acacias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, el imputado, previo traslado, no compareciendo la victima. Acto seguido se procede a realiza la presente audiencia sin la presencia de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Procesal Penal, por cuanto sus derechos están representados en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que en el presente asunto se ha diferido en diversas oportunidades por motivos imputables a la victima de autos, la defensa no presenta objeción a la realización del presente acto. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 14-07-2014, cursante a los folios 202 al 214, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa; en contra del imputado: MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN, ya que, los hechos imputados se adecuan al tipo penal antes mencionado. Ahora bien, la acusación en contra del imputado de autos es en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13-05-2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando el ciudadano ÁNGEL LEÓN llegaba a la empresa de su propiedad, de nombre SERVICIO DE MANTENIMIENTO CARIACO, ubicada en la carretera Cariaco-Chacopata; allí fue interceptado por dos ciudadanos con el rostro cubierto, uno portaba un arma de fuego tipo revólver y el otro, portaba un arma de fuego tipo pistola; los mismos lo agarraron y lo llevaron para una finca. Posteriormente le colocaron una capucha y lo trasladaron en una camioneta Fortaleza, color negro, hasta el pueblito de Campoma; luego lo llevaron a una montaña, donde le quitaron la capucha y le dijeron que estaba secuestrado. De igual manera, las personas que lo recibieron en el lugar, realizaron llamadas telefónicas a la esposa de la víctima de nombre Ángela Salazar, a quien le solicitaron la cantidad de mil quinientos bolívares. Horas más tarde, los secuestradores realizaron una negociación con el hermano de la víctima de nombre MIGUEL LEÓN, quien hizo entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares a la persona que tenía privada de libertad a su hermano; circunstancia ésta que motivó a dichos secuestradores a liberarlo en una zona montañosa, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito copia simple del acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora privada, Abg. ALINA GARCÍA, quien expuso: “ Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de elementos de fundamentos serios de convicción que sostengan la misma, tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en sus ordinales 2°, 3° y 5°, es decir una relación clara, sucinta precisa y circunstanciada de los hechos, así mismo se puede evidenciar que han cambiado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la detención y Privación de Libertad de mi representado, por ello que pido de conformidad con el artículo 250 del referido Código sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, ya que en cuanto a la calificación jurídica referente al secuestro solicito se cambie la calificación jurídica para el delito de secuestro en grado de complicidad y en cuanto al delito de asociación para delinquir, solicito sea desestimado por cuanto se requiere para que se acredite el mismo, la existencia de tres o mas personas, participes en el delito que se imputa. Finalmente solicito, si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, y llegare a aperturar el juicio oral y público, me permito ofrecer los medios de prueba siguientes: el testimonio de la ciudadana Ofelia Josefina Ramírez Cedeño y Yixsis Coromoto Cedeño, ampliamente identificadas al folio 264 de la primera pieza de la causa, en el escrito que presentara oportunamente, asimismo ofrezco para su incorporación por su lectura y exhibición, constancia emitida por el consejo comunal afro descendientes, sector la chicha que riela a los folios 192 al 200 de la primera pieza de la causa, cuya pertinencia, utilidad y necesidad de estos medios probatorios, los considero importantes, en virtud de que con ellos esta defensa demostrara la no participación de mi representado en los delitos imputados, ahora bien ante eventual admisión de la acusación hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple del acta”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las acacias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN, y escuchados los alegatos de las defensas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación y observa:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa de Desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentado el pedimento: “(…) solicito sea desestimado por cuanto se requiere para que se acredite el mismo, la existencia de tres o mas personas, participes en el delito que se imputa…” . El artículo 37, de la citada ley, que tipifica la asociación, dispone:“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.Vale hacer las consideraciones en cuanto a la disposición general de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 1 señala:“La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”. Por su parte la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (suscrita por Venezuela), consagra en su artículo 1, lo siguiente: “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. Y en su artículo 2. Define: Para los fines de la presente Convención:“Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (…)”. Esta denominación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, esta contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el numeral 9 del artículo 4, al disponer:“Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la inatención de cometerlos delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole (…)”. En las actuaciones no cursan elementos que configuren que el acusado de autos, haya actuado de manera concertada en la perpetración del hecho punible, el Ministerio Público, durante el desarrollo de la investigación no aportó a los autos los elementos que atribuyan a este ciudadano con el acto delictivo presuntamente cometido de asociación, y si bien fue una precalificación jurídica en la fase inicial del proceso; tuvo la oportunidad de aportar los elementos de interés que comprometieran tal responsabilidad en la calificación jurídica; siendo esta fase de investigación que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias que no trae a la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar la presunta responsabilidad en el mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes; no siendo así, estima este juzgador que le asiste la razón al peticionante; por lo que este Tribunal tomando el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del la norma adjetiva penal en relación con el articulo 333 de la misma norma DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en el escrito acusatorio, específicamente a los folios 202, 203 y 204, la relación de los hechos, no se desprende la participación del ciudadano: MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, en la denuncia formulada y posterior a la investigación que formó parte de este proceso; si bien, este ciudadano permanece privado de su libertad por unos hechos en los cuales el Ministerio público ha formulado acusación en su contra por el delito de secuestro, no aportó ningún elemento que le vinculen de manera directa en el mismo, pero como quiera que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la finalidad que debe seguir todo proceso penal, como bien está estipulado en los artículos 26 y 257 del texto fundamental constitucional, y artículo 13 de la norma adjetiva penal, este Tribunal considera procedente, acogerse a la solicitud de la defensa y modificar la calificación jurídica de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN, todo conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada el día de hoy por el fiscal del Ministerio Público contra del ciudadano: MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-05-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 211 al 212 de la Primera Pieza procesal de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las testimoniales de las ciudadanas: OFELIA JOSEFINA RANMIREZ CEDEÑO y YIXSIS COROMOTO CEDEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, NO admitiéndose así, la prueba documental presentada por la misma, siendo ésta la constancia del consejo comunal afrodescendientes sector la chica, cursante a los folios del 192 al 200 de la primera pieza de la causa, toda vez que no se observa el día y el mes de su expedición, solo indican en la misma el año, esto conforme a lo que establece los artículo 26 y 227 Constitucional, en relación con el artículo 322 del COPP. Asimismo las referidas pruebas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la cuantía del delito, es superior a los ocho años de prisión, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las acacias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ahora bien, visto que este Tribunal ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, se ordena librar oficio dirigido al Director del IAPES, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos, recluido en esa Institución y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarle sus derechos y garantías constitucionales. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir el asunto, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Notificación a la victima de autos. Quedan emplazados los presentes con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO