REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006105
ASUNTO : RP01-P-2014-006105
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Constituido el día 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. Carlos Julio González, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Juan Bastardo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Carlos Alexander Alcalá Licett. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, el detenido Carlos Alexander Alcalá Licett (previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y la Defensora Pública Penal Primera en funciones de guardia, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Primera de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano Carlos Alexander Alcalá Licett. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 24 de noviembre la víctima de autos José Félix Roque Roque jugaba pelota con su primo, cuando de repente la misma cayó al estacionamiento de la casa del ciudadano Carlos Alexander Alcalá Licett y cuando el niño se asomó para pedirle la pelota este salió y le lanzó una piedra y se la pegó en la cara, dándole exactamente en la cara, lo que motivo a que ciudadana madre formulara la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes con posterioridad procedieron a su detención. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Alexander Alcalá Licett, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que estime pertinente el Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño José Félix Roque Roque. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Carlos Alexander Alcalá Licett, venezolano, soltero, de 36 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.358.111, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06-07-1978, hijo de Eneida de Alcalá y Juan Alcalá, teléfono 0416-0816554, y residenciado en el sector La Matica, calle La Orquídea, casa S/N, cerca del CDI, vía el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; quien expuso: “Yo estaba en mi casa trabajando albañilería, frisando una pared, cuando llegaron unos niños tocando el protón pidiendo una pelotita que se había caído hacia dentro, yo les dije que esperaran un momento que estaba ocupado, a todas estas ellos no ven porque está el portón que es sellado totalmente, como el perro empezó a ladrar y no se callaba a pesar de que le decía que se callara decidí tirarle una piedra para espantarlo, el perro se tranquilizó y seguí trabajando y al rato llegó la mamá del niño reclamando por qué le había lanzado una piedra al niño, cosa que nunca hice, porque jamás agrediría un niño. No se como le dio la piedra porque el portón es cerrado, yo deduzco, sin embargo, que como el portón queda separado del suelo tal vez el niño intentó asomarse y al rebotar la piedra le dio en la cara, pero no aprecié nada, solo es una deducción. Inclusive me ofrecí para llevar al niño al médico pero la señora no quiso, y mi sorpresa fue a posteriormente llegaron unos funcionarios y me llevaron detenido; es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa, oída la declaración de mi defendido, considera que los hechos no pueden encuadrarse en el tipo penal invocado por la representante fiscal, ya que evidentemente la acción que desplegó en todo caso mi patrocinado no fue intencional, como el mismo lo expresó, no pudiendo deducirse lo contrario de la denuncia de la madre de la víctima, ya que no estuvo presente, ni mucho menos del dicho de la propia víctima quien solo se limita a decir que mi patrocinado le pegó una piedra en la cara, sin mencionar con qué intención, lo cual evidentemente ocurrió de manera no intencional o culposa. En consecuencia, considero que los hechos deben encuadrarse en la figura punible de Lesiones Personales Leves Culposas, la cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo lo procedente decretar la libertad sin restricciones. En caso negado de que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, en función de la proporcionalidad dada la pena que eventualmente pudiera imponerse por el tipo penal imputado”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Alexander Alcalá Licett, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño José Félix Roque Roque; y donde la defensa solicita libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24/11/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Carlos Alexander Alcalá Licett, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia, suscrita por la madre de la víctima, de fecha 24/11/2014, cursante al folio 1 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24/11/2014, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fue aprehendido el hoy imputado. Inspección N° 2611, d efecha 24/11/2014, cursante al folio 3, donde se describe el sitio del suceso. Acta de Entrevista, de fecha 24/11/2014, suscrita por la víctima de autos, donde narra la manera como ocurrieron los hechos. Reconocimiento Médico legal, de fecha 25/11/2014, cursante al folio 7, practicado a la víctima José Félix Roque Roque, donde se hace constar que las lesiones sufridas a nivel nasal por el mismo ameritan asistencia médica por un (01) días, con un tiempo de curación e incapacidad de siete (07) días. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de atender a los llamados del Tribunal y prohibición de acercamiento a la víctima. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Alexander Alcalá Licett, venezolano, soltero, de 36 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.358.111, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06-07-1978, hijo de Eneida de Alcalá y Juan Alcalá, teléfono 0416-0816554, y residenciado en el sector La Matica, calle La Orquídea, casa S/N, cerca del CDI, vía el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; consistente en consistente en la obligación de atender a los llamados del Tribunal y prohibición de acercamiento a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño José Félix Roque Roque. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
La secretaria
Abg. Dubraska Franco
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