REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004769
ASUNTO : RP01-P-2014-004769
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo de el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario ABG, JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado con el RP01-P-2014-4769, seguida al ciudadano: JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.243, de 37 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29/04/1977, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rogelio Rojas y Delmira Rojas, residenciado La pradera de El Peñón, frente a la Farmacia, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04147763013 (Madre).; por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Carreño Ramírez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos; y el Defensor Auxiliar Pública Cuarto Penal, Abg. DOUGLAS RIVERO, la victima de autos. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PETITORIO FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-10-2014 cursante a los folios 51 al 57, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO; por su presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Los Ángeles Carreño Ramírez; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2014 Compareció ante el despacho del CICPC con la finalidad formular denuncia contra el ciudadano de nombre José Luís Rojas Astudillo, ya que el día ocho (8) de Septiembre de 2014, siendo las 7:30 horas de la mañana se encontraba en su casa la ciudadana María Carreño, cuando llego dicho ciudadano a preguntar por el señor Pablo Astudillo, diciéndole que no se encontraba, intento cerrar la puerta, el mismo coloco el pies y la abrió manifestando que iba a matar a el esposo pero como no se encontraba iba a pagar las consecuencias, de igual manera entrá a los cuartos vio a la niña de tres años de Edad y dijo que la iba a violar y le iba a dar un tiro a el niño de siete años de edad, le dijo que no les hiciera nada, que ella hacia lo que el quisiera, la tiro contra la lavadora y la coloco de espaldas, le bajo la ropa y comenzó a penetrarla por el ano luego de que termino, la arrodillo en la cocina, abrió la cartera despojándola de 180 bolívares y le dijo que esperaba se volviera a repetir. Ciudadano Juez, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos quien manifiesta: yo solo quiero que se haga justicia porque el si fue quien me violó”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO; por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Carreño Ramírez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2014 Compareció ante el despacho del CCPC con la finalidad formular denuncia contra el ciudadano de nombre José Luís Rojas Astudillo, ya que el día ocho (8) de Septiembre de 2014, siendo las 7:30 horas de la mañana se encontraba en su casa la ciudadana Maria Carreño, cuando llego dicho ciudadano a preguntar por el señor Pablo Astudillo, diciéndole que no se encontraba, intento cerrar la puerta, el mismo coloco el pies y la abrió manifestando que iba a matar a el esposo pero como no se encontraba iba a pagar las consecuencias, de igual manera entro a a los cuartos vio a la niña de tres años de Edad y dijo que la iba a violar y le iba a dar un tiro a el niño de siete años de edad, le dijo que no les hiciera nada, que ella hacia lo que el quisiera, la tiro contra la lavadora y la coloco de espaldas, le bajo la ropa y comenzó a penetrarla por el ano luego de que termino, la arrodillo en la cocina, abrió la cartera despojándola de 180 bolívares y le dijo que esperaba se volviera a repetir.. Ciudadano Juez, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Carreño Ramírez. En atención a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hace mención la defensa; este Juzgador considera que a los fines de garantizar las finalidades del proceso, lo procedente es mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo; ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 55 al 57, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al defensor público, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.243, de 37 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29/04/1977, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rogelio Rojas y Delmira Rojas, residenciado La pradera de El Peñón, frente a la Farmacia, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04147763013 (Madre).; por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Carreño Ramírez y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Carreño Ramírez., delito que contempla una pena DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ROJA ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.243, de 37 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29/04/1977, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rogelio Rojas y Delmira Rojas, residenciado La pradera de El Peñón, frente a la Farmacia, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04147763013 (Madre).; por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Carreño Ramírez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|