REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005015
ASUNTO : RP01-P-2013-005015

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario ABG, JESÚS PAREJO ROMERO y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-005015, seguida al imputado SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.439, de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 29-12-1976, soltero, de oficio mecánico, Hijo de Simón Amaiz y Carmen Hernández y residenciado en, Avenida principal de Playa Grande, calle 04 N° 57 cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado, el defensor Publico Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, las victimas de autos ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ y JULIANNY DEL CARMEN MARQUEZ SALAZAR. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/04/2014, cursante a los folios 43 al 47, de la presente causa, en contra del imputado SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.439, de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 29-12-1976, soltero, de oficio mecánico, Hijo de Simón Amaiz y Carmen Hernández y residenciado en, Avenida principal de Playa Grande, calle 04 N° 57 cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 CON 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ Y JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11-08-2013, la ciudadana LUISA CORNELIA NÚÑEZ, formulo denuncia en contra del imputado de autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando que había recibido agresiones por parte de un ciudadano, por lo que funcionarios adscritos a dicha institución se trasladaron en compañía de la agraviada al sector Los Chaguaramos, Av. Principal, casa S/n de esta ciudad, una vez en dicha residencia fueron atendidos por el ciudadano de su interés, al cual la víctima lo señaló como el presunto agresor, le manifestaron el motivo de su presencia y que los acompañara el Centro de Coordinación Policial, al cual accedió sin oponer resistencia, se le practicó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto relacionado con algún hecho punible, siendo informado del motivo de su de4tención y trasladado conjuntamente con la agraviada, al Centro de Coordinación Policial, donde quedó identificado como SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial. Solicitó copia simple del acta”.

DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUISA CORNELIA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.346681: quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JULIANNY DEL CARMEN MARQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.313.131: quien expone: “el no se ha metido mas con nosotras ciudadano juez”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ yo no me he metido mas con ellas y ya no hay mas problemas entre nosotros ”

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 con el 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ Y JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 11-08-2013, la ciudadana LUISA CORNELIA NÚÑEZ, formulo denuncia en contra del imputado de autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando que había recibido agresiones por parte de un ciudadano, por lo que funcionarios adscritos a dicha institución se trasladaron en compañía de la agraviada al sector Los Chaguaramos, Av. Principal, casa S/n de esta ciudad, una vez en dicha residencia fueron atendidos por el ciudadano de su interés, al cual la víctima lo señaló como el presunto agresor, le manifestaron el motivo de su presencia y que los acompañara el Centro de Coordinación Policial, al cual accedió sin oponer resistencia, se le practicó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto relacionado con algún hecho punible, siendo informado del motivo de su detención y trasladado conjuntamente con la agraviada, al Centro de Coordinación Policial, donde quedó identificado como SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 y 46, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ y JULIANNY DEL CARMEN MARQUEZ SALAZAR, quienes de manera separada manifiestan: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a las victimas, las cuales fueron aceptadas por las victimas esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.439, de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 29-12-1976, soltero, de oficio mecánico, Hijo de Simón Amaiz y Carmen Hernández y residenciado en, Avenida principal de Playa Grande, calle 04 N° 57 cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 CON 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ Y JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO