REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002714
ASUNTO : RP01-P-2014-002714

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
En el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (24/11/2014), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ciudadano MANUEL BAUTISTA CARRILLO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.184, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-05-1959, profesión u oficio docente, quien reside en Urb. los Chaguaramos, calle los Álamos, N° 85, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña (identidad reservada de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verificó la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG ANAMARIA GONZALEZ, y los abogados privados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARIA GREIGE, La adolescentes y su representante legal ciudadana ANNY SALAZAR. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

DE LA INTERVENCIÓN Y PETICIÓN FISCAL
“quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-10-2014, en contra del ciudadano MANUEL BAUTISTA CARRILLO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.184, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-05-1959, profesión u oficio docente, quien reside en Urb. Los Chaguaramos, calle los Álamos, N° 85, Cumaná Estado Sucre teléfono 0424-831.18.21; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos a principios de días de carnavales del 2014, aproximadament6e a las 3:00 de la tarde, cuando la niña de 11 años de edad se encontraba sola en su residencia se presentó el señor William, quien pasó por la parte de atrás de la casa y por la ventana de la cocina le dijo a la misma que saliera un momento que le iba a enseñar unas láminas de unos dibujos, respondiendo la niña que no podía por que estaba sola, ante tal insistencia de éste, y por la confianza existente entre las familias, la niña fue hasta su casa para ver que era lo que le iba a enseñar, una vez que estaba dentro de su residencia la hizo que pasara a su cuarto bajo engaño, diciéndole que el le iba a mostrar un video de una niña, en ese momento al entrar al cuarto el imputado procedió a abrazarla. Diciéndole al oído que se quitara la ropa que el le iba a dar 50 bolívares y ella le dijo que no. Le puso una película pornográfica y como ella le dijo que quitara eso y este le preguntó que si no le gustaba lo que veía, respondió la niña que no, es cuando este comenzó a besarla por el cuello y a tocarle los senos, la víctima le decía que la soltara, este la soltó y de inmediato salió corriendo y se lo comentó a su maestra, quien a su vez se lo comentó a la madre de la niña y esta procedió a denunciar el presente caso. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
“yo estaba en mi casa lavando los platos, mi padrastro había salido a buscar a mi hermanita a la guardería, y de repente llegó el señor por detrás de mi casa y me dice que me iba a enseñar algo, como teníamos confianzaza y acepto ir, yo voy al cuarto el me dice que agarre el control, yo lo agarré y el se acerca y me dice quítate la ropa , yo le dijo que no y el siguió insistiendo, me dijo que me iba a dar 50 bolívares y le dijo que no y e dije señor William que es lo que busca, y cuando el fue a cambiar salían mujeres desnudas, y le dije señor Willians quite eso y, el me besó y me abrazo y no podía soltarme y yo me salí de la esa casa, le informe a mi profesora porque tenia nervio y después se lo comente a mi mamá. No se me pude olvidar eso, su cara, su riza y no soy mentirosa yo no invente esas cosas”

INTERVENCIÓN DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE
Se deja constancia que la representante de la victima manifestó: “Nosotros no tenemos razón de estar inventando esto, una vez que sucedió esto y el me comenta que el notó que esos días cuando salía a buscar a la niña, el se asomó a la casa, un día el salió a la guardería y el le preguntó a que hora va a buscar va la niña, eso me parece que es algo premeditado”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. MARIA GREIGE: quien expone:
“esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, en el cual se promueven excepciones del articulo 28 numeral 4 literal i en virtud de lo requisitos formales del articulo 308, específicamente en su numerales 2, 3, 4 y 5, ya que el Ministerio Público no estableció las circunstancias de modo y tiempo en la que mi defendido transgredió la norma penal imputada, lo que constituye una violación al derecho a la defensa que asiste a mi defendido, es decir, omitió establecer cuando, ocurrieron los hechos, de igual manera no cuenta el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para sustentar lo señalado en la referida acusación; no se establece en la referida acusación la necesitad , utilidad y pertinencia de la pruebas promovidas para el debate oral y reservado. Ciudadano juez, la representación fiscal omitió exponer en el capítulo referido a la fundamentación de la imputación los elementos de apoyo lógico jurídico, es decir, transcribió en la mayoría de los casos, el contenido de alguno de esos elementos y no realizó análisis sobre las actuaciones practicadas, en consecuencia se omitió las razones que justifican y que debían aportarse al juez de control para el conocimiento integro de la situación planteada vinculándose así el ejercicio del derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa cursante a los folios 84 al 90”.

COMO PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES
DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO
RESPECTO A LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En primer lugar, estima este juzgador emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada y ratificadas en sala de audiencias en aras de garantizar el derecho a petición contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa denuncia que el Ministerio Público no estableció las circunstancias de modo y tiempo en la que mi defendido transgredió la norma penal imputada, lo que constituye una violación al derecho a la defensa que asiste a mi defendido, es decir, omitió establecer cuando, ocurrieron los hechos, de igual manera no cuenta el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para sustentar lo señalado en la referida acusación; no se establece en la referida acusación la necesitad , utilidad y pertinencia de la pruebas promovidas para el debate oral y reservado, fundamentando la misma en incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del artícuo308 del Código orgánico Procesal Penal.

Es menester acotar que esta segunda etapa del proceso tiene como norte alcanzar la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación fiscal interpuesta en su contra y que el juez pueda tomar el control del acto conclusivo. Indefectiblemente en esta fase se debe realizar un razonamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta en el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, para precisamente evitar acusaciones un tanto insubsistentes y arbitrarias. Este control que toma el juez, intuye un aspecto de carácter formal y otro material o sustancial; significa ello que existe un control formal y otro material, en el primero de los casos ( aspecto de carácter formal) el juez debe verificar que el acto conclusivo (acusación) reúna los requisitos formales para su admisibilidad; es decir, los contenidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, en el segundo de los supuestos, esta referido a los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundamenta su pretensión que permita establecer si tales basamentos son serios y que permitan al juez ubicarse en una situación o pronóstico de condena. En este sentido, al analizar el escrito de acusación fiscal, nos encontramos que el Ministerio Público, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la citada norma y plasma de manera precisa y circunstanciada los basamentos serios que permite conjeturar una sentencia de condena; es por lo que estima este juzgador que el acto conclusivo reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada prevista en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Segundo: En cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado MANUEL BAUTISTA CARRILLO VILLALBA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del imputado MANUEL BAUTISTA CARRILLO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.184, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-05-1959, profesión u oficio docente, quien reside en Urb. Los Chaguaramos, calle los Álamos, N° 85, Cumaná Estado Sucre teléfono 0424-831.18.21; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos.

SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 54, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas de la defensa cursante a los folios 84 al 90. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como única fórmula a la cual puede acogerse, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado impuesto previamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, de la Carta Magna, si admite los hechos para se impuesto de manera inmediata de la sentencia condenatoria, manifestando: “Admito los hechos para la imposición de la pena”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. MARIA GREIGE, quien expuso: “Oído lo expuesto por nuestro defendido en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado”

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima y su representante señalando: “solicito se imponga le pena al ciudadano”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de niña (identidad reservada de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, acarrea una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de cuatro (04) años de Prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena, en virtud que el delito imputado es considerado contra la indemnidad de los niños, niñas y adolescentes; quedando a cumplir como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado MANUEL BAUTISTA CARRILLO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.184, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-05-1959, profesión u oficio docente, quien reside en Urb. Los Chaguaramos, calle los Álamos, N° 85, Cumaná Estado Sucre teléfono 0424-831.18.21; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de niña FRANCESCA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO