REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002876
ASUNTO : RP01-P-2014-002876
SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Visto que en fecha 21/11/2014, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por la Abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERT JOSE RODRIGUEZ VÁSQUEZ, WILMER JOSE MARCANO PEINADO, JOSE GILBER GUTIÉRREZ CARDENAS y CARLOS JOSE ESPARRAGOZA CORTEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente; a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley:
PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido.
SEGUNDO: En fecha 26 de mayo de 2014 Se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los SEIS (06) MESES, lapso éste en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual son imputados los mencionados ciudadanos, no son de los delitos considerados de mayor gravedad.
Asi las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 17 de mayo de 2014, los imputados no se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni aceptaron el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.
Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputados adquirida.
El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”
Asi las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal: es decir, superior a los seis (06) meses, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, asi como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputados o imputadas adquirido por el devenir de la investigación penal a la que están sujetos.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida a los ciudadanos ROBERT JOSE RODRIGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.720, natural de Carúpano, nacido en fecha 28-02-1987, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Luisa Rodríguez y Roberto Rojas, residenciado en el Avenida Cancamure, Sector Sábilar, Barrio Bendición de Dios, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Caney de Katty, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0426-9885104 y 0416-2963398, WILMER JOSE MARCANO PEINADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.276, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1984, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Peinado y Rosauro Marcano, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 02, Calle 02, Casa Nº 31, al lado de la doble cancha Cumaná, Estado Sucre, JOSE GILBER GUTIERREZ CARDENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.677.016, natural de Táchira, nacido en fecha 19-03-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marina Gutiérrez y José Gutiérrez, residenciado en el Avenida Cancamure, Sector Sábilar, Barrio Bendición de Dios, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre cerca del Caney de Katty, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS JOSE ESPARRAGOZA CORTEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.002, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos María Cortez y Carlos Esparragoza, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, Vda. 02, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Rebeca Mejias. Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de la decisión dictada se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputados que adquirieron por el devenir de la investigación penal a la que estaban sujetos dichos ciudadanos. Se acuerda notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción y la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota. Notifíquese a las partes intervinientes de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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