REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004271
ASUNTO : RP01-P-2010-004271
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, decretó contra el ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ GIL, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, hijo de Irene Mejía y padre desconocido, nacido en fecha 14-01-91, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.688, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 40 de esta Ciudad, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en virtud de la causa que se le sigue por su presunta responsabilidad en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA MISIÓN SUCRE, de la población de Mariguitar del Estado Sucre, quedando condicionado a No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario ubicado en la Comunidad donde reside el imputado de autos, y en virtud de que consta en autos la constancia emitida por el ente comisionado que dicho ciudadano ha cumplido de manera satisfactoria; lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que el ente comisionado para la vigilancia, la formación, ejecución y control de la gestión pública, con las facultades que le atribuye el texto fundamental constitucional, en sus artículos 2, 6 y 253, ha comunicado al Tribunal del cumplimiento a las condiciones impuestas y al compromiso asumido por el mencionado ciudadano, siendo éste ente un sujeto protagónico dentro del proceso penal enmarcadazos en el plan de trasformación judicial de estos tiempos, quienes con las formas de participación coadyuvan en los mecanismos de control, defensa y reinserción del infractor de la ley penal desde los actos preliminares del proceso, profundizando la democratización y legitimidad de las decisiones judiciales, mediante la participación protagónica en los actos judiciales, en la que el control de las decisiones dictadas (en los delitos menos graves), los ciudadanos y ciudadanas, junto al juez o jueza, en el proceso de seguimiento, evalúan y reinsertan al infractor de la ley penal a la sociedad, como es el caso de los trabajos comunitarios, como uno de los medios para la reparación del daño causado, que da lugar al nacimiento de un delito y donde estos entes del Estado juegan un papel protagónico en la administración de justicia, al ser vigilantes y controladores de las condiciones o tareas asignadas por los administradores de justicias, convirtiéndose el sistema penal más justo y humano frente a las infracciones menos graves, fortaleciéndose el Estado democrático y social de derecho y de justicia, y por ende la democracia participativa, es por lo que al observar que el imputado se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, aceptó los hechos, operando la Suspensión Condicional del proceso, constituyendo ello un verdadero acto de composición procesal, que permite poner fin al proceso de manera anticipada; es decir, habiendo dado cumplimiento a las tareas sociales encomendadas; estima este juzgador que opera a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ G, una causa de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hecha las anteriores consideraciones DECLARA La extinción de la Acción Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MARQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 11.825.824, de 46 años de edad, soltero, profesión comerciante, nacido en fecha 13 de junio de 1968, hijo de Desiderio Márquez y María López, residenciado en la Urbanización las granja, edifico 6, piso 1, apartamento 1-C Cumanacoa Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ha operado a favor de dicho ciudadano una causa de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Decrétese su firmeza.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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