REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003860
ASUNTO : RP01-P-2014-003860


SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día Primero (01) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa por estar en el rol de guardia, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; y exclusivamente a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, y sus consecuencias, ordenada en fecha 17/07/2014, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del CICPC y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente el tribunal, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en sala manifiesta aceptar el cargo que se le asigna y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, de la decisión de fecha 17/07/2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión, explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “ En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: ANTONIO NICOLÁS VÁSQUEZ, VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, y ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de este Tribunal. Solicito al tribunal fije reconociendo de rueda de individuos a donde actuaran como testigo reconocedores los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLAHERMOSA”.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado y además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Asimismo consigno este acto la presente causa en su estado original, a los fines de que surta sus efectos legales. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quien expone:
“Para ese momento me en contra en margarita cuando me llaman el cuñado que quedo cuidando la casa y que habían pasado por mi casa funcionarios del CICPC solicitando que querían hablar conmigo con respecto a un deposito que se hizo en mi cuenta, luego me traslade a cumana haber que era lo que pasaba y me informaron que había sido de un deposito y me dirigí al banco Banesco que es donde tengo mi cuenta personal y pedí información de que era lo que pasaba, la subgerente me dice que no me puede dar la seguridad y me va a dar a numero para que llame a seguridad a caracas y me lo dio y yo llame y me informan que es con respecto al deposito que se hizo ilegal a mi cuenta, solicite al banco por medio de un escrito que devolviera ese dinero el cual se había hecho a mi cuneta sin mi consentimiento y que yo no conocía de donde venia y quien era la persona que había hecho ese deposito, después de introducir el escrito al banco fui al CICPC, igualmente a dar mi declaraciones con respecto a las declaraciones del deposito, tal como consta en el expediente, los funcionarios del CICPC me hicieron los interrogativos y le hicieron el chequeo a mi teléfono y en vista que ellos determinan que yo no tengo ninguna relación me dicen que es todo y que me dirija a mi casa y que ellos tramitarían esa declaración a la fiscalía, que me fuera tranquilo a mi casa, la cuenta quedo bloqueada con el deposito en el transcurso de un tiempo de 7 meses aproximadamente me llama un señor por teléfono y me pregunta que si hable con Alexis y yo le dije que si y me dijo que querías hablar conmigo, quedamos el día siguiente de reunirnos frente al circuito judicial el día siguiente de la llamada, la persona a que me hizo la llamada en ese momento se me presenta y es el abogada Eloy Rengel, el me manifiesta que viene en representación de la victima a reclamar el dinero y yo le manifiesto que yo estoy de acuerdo en entregar el dinero porque eso es para salir de este caso completamente y el me dice para reunirnos el día siguiente en el banco Banesco que queda en la avenida Bermúdez, el dinero estaba bloqueado para ese momento y me manifiesta que ellos se encargaran de desbloquear el dinero par que se le haga tal entrega, el realizo el proceso para desbloquear la cuenta el cual la desbloquearon, yo retiro el dinero para entregárselo pero en vista de que no me entregan ningún documento que manifieste que en verdad era cierto que venia en representación de la persona para la cual ellos solicitaban el dinero, en vista de que no entregaron ningún documento para entregar ese dinero no se le entrego y como a los tres días recibo amenazas y no se de parte de quien porque no se identificaba, me decían que habían mandado a unas personas a retirar ese dinero y que yo no se lo quería entregar y yo le decía que no era que no se lo quería entregar y era por el motivo ya manifestado que no había un documento donde dejaba constancia que yo había entregado ese dinero a la persona que le correspondía y desde ese momento hasta hoy yo siento que mi vida aun corre peligro por medio de esas amenazas, manifiesto igualmente al yo enterarme de que tenia una orden de aprehensión me dirigí personalmente en forma voluntaria al comando policial general a ponerme a la orden y aclarar la situación que se viene presentando ya que me considero oque soy una persona que no tiene nada que ver con todos esos calificativos que se me señalan, estoy completamente seguro de que soy inocente a todas esas cosas la cual se me acusa”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que de la revisión de las actas procesales incursas en el presente asunto, observa esta defensa que las victimas en su acta de entrevista, a pregunta realizada por los funcionarios policiales manifiestan que no conocen a mi representado, que no han realizo negocio alguno con el mismo, y que depositaron el dinero a la cuenta corriente perteneciente a representación víctor 2005 C.A, la cual no es propiedad de mi defendido, ni siquiera socio de la misma, es necesario recalcar que mi representado una vez que observo que tenia un dinero en dicha cuanta la cual fue trasferida por error u omisión del titular, se traslado al banco e informo la situación anormal, ya que el desconoce quien y porque, se le trasfirió ese dinero, en tal sentido ratifico ciudadano Juez, la libertad sin restricciones. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al solo hecho de observar las actas procesales, mi defendido, ha acudido voluntariamente al banco a manifestar lo acontecido, al CICPC subdelegación Cumana, a rendir declaración y colaborar con la presente investigación, tiene domicilio estable y en la jurisdicción del tribunal, aunado a que el mismo se presento voluntariamente a materializar la orden de aprehensión a la policía, no acreditándose por todo lo antes dicho el peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, esta obligado hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera que la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la misma en el solo hecho de que fue transferido o centrifugado la suma de 800.000 mil bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de ALEXIS RAFAEL VILLAHERMOSA, en el banco Banesco N° 01340055560551081758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, de igual manera menciona que dicha transferencia son producto del secuestro en la ciudad de Cumana, no entendiendo esta defensa que por el solo error u omisión de la transferencia se le impute a mi representado un concurso real de delito tales como SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno constancia de estudio de mi representado y diligencia interpuesta de fecha 17-09-2013 al banco Banesco la cual fue recibida en escaneada y remitida por la Oficina de Seguridad Bancaria. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. En caso de que este tribunal no comparta mi solicitud garantice todos y cada uno de todos los derechos constitucionales, ya que el mismo ha recibido amenaza de muerte”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: visto lo manifestado por la Representación Fiscal y los argumentos expuestos por la Defensa Pública en esta Sala de Audiencias, debe este Sentenciador efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1:- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA: 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRÍGUEZ y YOED GONZALEZ, adscritos al CICPC-CUMANA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE VILLARROEL MARÍN; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDÓÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 10.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDÓÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDÓÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de ruedas de individuos por no ser este Tribunal el Juez natural y en consideración a que se requiere verificar la agenda única de actos el Tribunal de la causa lo acordara por auto separado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole de la decisión tomada por el Tribunal, así como que se tomen las medidas necesarias para que se le garantice y resguarde la integridad física del mencionado ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema Sipol al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. En virtud de la consignación de las actuaciones originales fórmense las piezas correspondientes. Agréguese a las actuaciones las comunicaciones que fueron consignadas por la defensa en este acto, constante de 02 folios útiles. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO