REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004652
ASUNTO : RP01-P-2014-004652

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez cconstituido el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Quinto de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JESÚS COLON, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causa, adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, Ministerio Público y Poder Judicial, a los fines de verificar la información suministrada por la defensa del imputado, quien manifestó mediante diligencia que su auspiciado le había manifestado la intensión de admitir los hechos. Acto seguido se hace comparecer ante el Tribunal al imputado de autos, quien se encuentra recluido en las Instalaciones del Comando de Policía del Estado Sucre, conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, la Defensora Pública Primera del Ministerio Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a explicar la naturaleza, importancia y alcance del acto, se le hizo saber al mismo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 23-05-83; de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.135.753; de oficio taxista; soltero; hijo de Douglas Tremons Y María Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0424-835-05-75, por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, siendo las 11:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al área de investigaciones de vehículos del CICPC, encontrándose en labores de servicio recibieron llamada vía telefónica de parte de una persona de timbre de voz masculina que se identificó como miembro integrante de de la red de inteligencia del Consejo Comunal del Sector Bolivariano, vía Los Ipures, de esta localidad, quien no quiso aportar su identidad por temor a represalias, informando que en un taller de nombre el Tamarindo, se dedicaban a desvalijar vehículos de diferentes marcas y modelos y luego se escucha el ruido de máquinas de corte y sonidos fuertes, de igual manera observo que un sujeto de nombre Douglas llego en una grúa con una camioneta de color blanca el día lunes de la semana pasada y por curiosidad se asomó por encima de la pared que protege al taller y pudo constatar que varios sujetos entre ellos Douglas, Pedro quien es el dueño del taller y dos personas mas las cuales no conoce estaban desarmando y picando dicha camioneta, por lo que solicitaba que una comisión se trasladara ese lugar a verificar que era lo que estaba ocurriendo en ese lugar, luego de ello se conformo una comisión y se trasladaron hasta el sitio señalado por el ciudadano, ingresaron al taller por la premura del caso, ya que el portón se encontraba semi abierto logrando avistar cuatro personas que se encontraban en los alrededores de una camioneta de color blanco montados sobre unos soportes y trabajaban con dos equipos de oxicorte y herramientas varias y en otros lugares se encontraban otras personas laborando, por lo que identificaron como funcionarios, y les pidieron que cesaran lo que estaban realizando en esos momentos y se concentraran todas las personas en un lugar indicado por los funcionarios, logrando realizarle una revisión corporal no encontrándoseles elementos de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, los vehículos que se encontraban para ese momento en el lugar unos por las matriculas que portaban y otros por el serial de carrocerías, ya que se observaba claramente que le habían quitado la mayoría de sus accesorios, arrojando que la mencionada camioneta por medio de su serial de carrocería DC1C4KRV325014, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo, Clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: Pickup, año: 1994, color: blanco, placa: 315-XJH, serial de motor: KRV325014, el cual se encuentra solicitada según expediente K-14-0232-01823 de fecha 08/06/2014 por el delito de hurto, por la división de Investigaciones contra el robo de vehiculo, procediendo a informarles a las personas el motivo de su detención e identificación de los mismos como PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, LUIS JOSE LEONET, RAMON ANTONIO FUENTES, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida esta acusación, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por las razones explicadas solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando de forma separada: No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito en este acto que la acusación fiscal no se admita, así como la no admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas, no cumplen con los extremos de ley exigidos en su artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia la no admisión del acto concluido, lo que debe traer consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya que por si sola no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado; a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por la defensa, en virtud de la comunidad de la prueba hago mía las ofrecidas por el Ministerio Público, de igual manera, en virtud del delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo que el mismo esta contenido en la gama de delito menos graves, solicito se le otorgue el derecho de palabra en su oportunidad a fin que el mismo, de considerarlo admita los hechos para una posible Suspensión Condicional del Proceso, considerando que la pena a imponer no excede en su límite máximo de ocho (08) años. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Por último solicito, que de considerar admitir la acusación fiscal se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oídos al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DOUGLAS JOSE TREMONT SÁNCHEZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado acá presente, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, apartándose del criterio Fiscal, y si admitir la acusación fiscal en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo expuesto en esta sede policial por el imputado de autos. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicito al Tribunal imponga las condiciones pertinentes. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto la admisión de los hechos por parte del referido ciudadano, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS JOSE TREMONT SÁNCHEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de seis (6) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario, por ante el Consejo Comunal, más cercano a su sitio d residencia, por tanto es impuesto del deber de acudir dentro del lapso de Cuarenta y ocho (48) horas hábiles ante el Circuito Judicial Penal, y consignar la dirección del Consejo Comunal y constancia de residencia, emitida por la mencionada organización comunal. El trabajo comunitario consistirá en cumplir dos horas, dos (02) veces por semana por el lapso de seis (06) meses, de actividad, que deberá organizar con el Consejo Comunal. Finalmente por cuanto las circunstancia que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad han variado se procede a la revisión de la misma otorgándole la libertad al acusado de autos.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 23-05-83; de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.135.753; de oficio taxista; soltero; hijo de Douglas Tremons Y María Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0424-835-05-75, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario, por ante el Consejo Comunal, más cercano a su sitio d residencia, por tanto es impuesto del deber de acudir dentro del lapso de Cuarenta y ocho (48) horas hábiles ante el Circuito Judicial Penal, y consignar la dirección del Consejo Comunal y constancia de residencia, emitida por la mencionada organización comunal. El trabajo comunitario consistirá en cumplir dos horas, dos (02) veces por semana por el lapso de seis (06) meses, de actividad, que deberá organizar con el Consejo Comunal. Líbrese boletas de libertad adjunto a oficio al Director de IAPES. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO