REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005918
ASUNTO : RP01-P-2014-005918
Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria Rosario Márquez y el Alguacil CÉSAR RAMOS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005918, seguida en contra de los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.446.582, natural de Cumaná, Estado sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de los ciudadanos: Yanny Mercedes Rondón y de Jorge Rausseo (f), de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, residenciado en la Punta Araya, calle voy y vengo, casa N° 78 (al lado de la Bodega de Lisbeth Vásquez), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.346.646, natural de Araya, Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-08-1982, de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, residenciado en la Punta Araya, calle voy y vengo, casa S/N (cerca de la Bodega de Lisbeth Vásquez), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado de la Comandancia del Destacamento Nª 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se les preguntó a los detenidos si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa al Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
PETITORIO FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN y JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2014, Siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nª 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullajes por el sector voy y vengo de Punta Araya, cuando avistaron dos ciudadanos que se trasladaban a pie, les dieron la voz de alto la cual acataron, se les informó que se les realizaría revisión corporal, no encontrando en el sector persona alguna que les sirviera de testigo por la hora y lo peligroso del sector, encontrándosele en el bolsillo izquierdo, cinco (05) envoltorios de material sintético de color verde transparente con olor fuerte y penetrante, amarrada en sus extremos con el mismo material antes descrito, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, manifestando el mismo ser para su propio consumo, quienes quedaron detenidos a la orden de la superioridad. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el ciudadano: EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN y para el ciudadano: JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, no hay delito que imputar. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado: EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se otorgue al ciudadano: JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen, cada uno por separado y a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, dada la ausencia de elementos de convicción, fundamentalmente por la ausencia de testigos que puedan dar fe respecto de la forma como ocurrieron los hechos, por lo que vista esta circunstancia solicito la libertad sin restricciones. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a acordarse sea de posible cumplimiento”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputados de auto, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y entrega de Evidencias, al folio 13 cursa memorandum Nº 9700-174-067 mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado RAFAEL RAUSSEO RONDÓN y de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, dejando constancia que el mismo no se acoge al procedimiento de los delitos menos graves; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.446.582, natural de Cumaná, Estado sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de los ciudadanos: Yanny Mercedes Rondón y de Jorge Rausseo (f), de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, residenciado en la Punta Araya, calle voy y vengo, casa N° 78 (al lado de la Bodega de Lisbeth Vásquez), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del COPP y en cuanto al ciudadano: y y JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.346.646, natural de Araya, Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-08-1982, de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, residenciado en la Punta Araya, calle voy y vengo, casa S/N (cerca de la Bodega de Lisbeth Vasquez), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se otorga la libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nª 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
FRANCO
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