REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005916
ASUNTO : RP01-P-2014-005916
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria Rosario Márquez y el Alguacil CÉSAR RAMOS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005916, seguida en contra del ciudadano: DANNY ANTONIO MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.285.160, natural de Araya, Estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-09-1979, de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, Residenciado en Punta Araya, sector el pueblo, calle las flores, casa S/N (frente a la Iglesia) Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado de la Comandancia del Destacamento Nª 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le designa al Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
PETITORIO FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: DANNY ANTONIO MARVAL GARCÍA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 15-11-2014, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nª 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullajes por el sector de Punta Araya, cuando avistaron un ciudadano que se trasladaba a pie, le dieron la voz de alto la cual acató, se le informo que se le realizaría revisión corporal, no encontrando en el sector persona alguna que les sirviera de testigo por la hora y lo peligroso del sector, encontrándosele en el bolsillo del lado del pantalón derecho, cinco (05) envoltorios de material sintético de color verde transparente con olor fuerte y penetrante, amarrada en sus extremos con el mismo material antes descrito, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, manifestando el mismo ser para su propio consumo, quien quedo detenido a la orden de la superioridad. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado DANNY ANTONIO MARVAL GARCÍA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, dada la ausencia de elementos de convicción, fundamentalmente por la ausencia de testigos que puedan dar fe respecto de la forma como ocurrieron los hechos, por lo que vista esta circunstancia solicito la libertad sin restricciones. En caso negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a acordarse sea de posible cumplimiento, asimismo solicito se envíe copia al Fiscal Superior tanto de esta causa como de la causa N° RP01-P-2014-5918, observando esta defensa que ambas actas policiales suscritas por los mismos funcionarios actuantes adscritos a la tercera compañía del Destacamento 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, comandada por el Primer Teniente Pablo Ramírez Salcedo, observándose que dichos procedimientos arrojan exactamente los mismos datos, solo cambian los datos de los imputados de autos, esto con la finalidad que se les aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 13, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y entrega de Evidencias, al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-174-066 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policial.Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, dejando constancia que el mismo no se acoge al procedimiento de los delitos menos graves; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY ANTONIO MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.285.160, natural de Araya, Estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-09-1979, de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, Residenciado en Punta Araya, sector el pueblo, calle las flores, casa S/N (frente a la Iglesia) Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del COPP. Se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de remitirle copia tanto de esta causa como de la causa N° RP01-P-2014-5918, esto con la finalidad que se les aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el inicio de las referidas investigaciones.”Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 531, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|