REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005829
ASUNTO : RP01-P-2014-005829

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil NEBRI GOMEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005829, seguida a los ciudadanos GILBERT JOSE CASTAÑEDA NUÑEZ, natural de Manicuare, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.093.427, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-1988, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Amarilis Núñez y Juan Castañeda, residenciado en el Sector Choro Choro, Casa S/N° (cerca del puesto policial), Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre; y JOSE MOISES FRANCO MATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.648, natural de Manicuare, nacido en fecha 09-03-1993, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Rosangel Ramos y Cruz Franco, residenciado en el Sector Malariologia, calle el barrio, Casa S/N° (cerca de la Licorería Nairobis), Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-383-8964. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ y la Defensora Público Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Público Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos GILBERT JOSE CASTAÑEDA NUÑEZ y JOSE MOISES FRANCO MATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, siendo las 01:00 a.m., encontrándose en la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” se recibió llamada vía telefónica, de una persona que no quiso identificarse informando que en la población de manicuare, frente a la plaza se estaba suscitándose una riña, y había lesionados, por lo que funcionarios policiales se dirigieron al sitio, cuando lograron avistar a un grupo de personas en la vía a la altura de la plaza antes indicada que al notar la presencia policial hacían señas con las manos, y manifestaron que había personas agrediéndose, trasladándose hacia donde estos se dirigían, una vez cerca de uno de ellos, procedieron a darle voz de alto, se verifico que estaba lesionado, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, y que exhibieran lo que tenia oculto o adherido a su cuerpo, no oponiéndose a la revisión, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se logro darle alcance a otra persona que estaba lesionada, procediendo a darle voz de alto, se le indico que se le realizaría una revisión corporal, no oponiéndose, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se les indico a ambos ciudadanos que quedarían detenidos, se trasladaron a centro médico, posteriormente al comando policial donde quedaron identificados como GILBERT JOSE CASTAÑEDA NUÑEZ y JOSE MOISES FRANCO MATA. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de GILBERT JOSE CASTAÑEDA NUÑEZ y JOSE MOISES FRANCO MATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno de manera separada su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en todo evento el Tribunal no comparta mi criterio solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de GILBERT JOSE CASTAÑEDA NUÑEZ y JOSE MOISES FRANCO MATA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta policial de fecha 09-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados de autos. A los folios 06 y 07 cursa constancia de imposición de los derechos a los imputados. Al folio 11 y 12 cursa examen médico legal practicado en la medicatura forense del CICPC a los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la prefectura de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el lapso de seis (6) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados GILBERT JOSE CASTAÑEDA NUÑEZ, natural de Manicuare, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.093.427, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-1988, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Amarilis Núñez y Juan Castañeda, residenciado en el Sector Choro Choro, Casa S/N° (cerca del puesto policial), Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre; y JOSE MOISES FRANCO MATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.648, natural de Manicuare, nacido en fecha 09-03-1993, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Rosangel Ramos y Cruz Franco, residenciado en el Sector Malariologia, calle el barrio, Casa S/N° (cerca de la Licorería Nairobis), Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-383-8964, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la prefectura de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de GILBERT JOSE CASTAÑEDA NUÑEZ y JOSE MOISES FRANCO MATA. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO