REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005828
ASUNTO : RP01-P-2014-005828
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil NEBRIG GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005828, seguida contra el ciudadano JESUS ROMERO FEBRES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.849, nacido en fecha 02-09-1989, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio las palomas, calle bicentenario, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JESUS ROMERO FEBRES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2014, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector cantarrana de esta Ciudad de Cumaná, cuando recibieron llamado radial que se dirigieran hacia la sede de PDVAl – Santa Barbara, ubicado en la Av. Andrés Eloy Blanco, que estaba introducidos unos ciudadanos, por lo que se trasladaron al sitio indicado, se les acerco un ciudadano de nombre Gilberto Campos, manifestando que era vigilante del establecimiento y que él fue que dio aviso a las autoridades que en ese depósito estaban unos ciudadanos robando, y que sorprendido a uno de los sujetos dentro del establecimiento, por lo que los funcionarios le indicaron que abriera la puerta principal, observando a un ciudadano maniatado con la mano en la espalda con una trenza de zapato, por lo que de forma inmediata se desplegaron por dentro, y por los alrededores del depósito, observando que cerca a la pared perimétrica del lado derecho encontraron cuatro (04) cajas grandes de papel cartón, que se le podía leer la palabra HAIER, totalmente selladas, con su código de barra, y seriales de caja Nros JG08AFE00D3DAV6537; JG608AFE00D3DAV6538; JG08AF00D3DAV6761, JG08AFE00D3DAV6775, respectivamente; las cuales tenían cada en su interior un televisor marca HAIER, de 29” cada uno, modelo L29F6 LED, también observaron que estaba en la puerta principal del deposito, una cadena grande de treinta y seis eslabones, la cual tenía pegado a dos pedazos de escalabón de cadena, seguido a esto revisaron los alrededores del galpón, observado a un ciudadano que trataba de salir por un agujero de la pared perimétrica del lateral derecho, por lo que le dieron voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del COPP, se le indico que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, pero se encontró cerca de éste ciudadano una cizalla, color roja, tamaño mediana, con mango de goma de color negro, donde se le puede leer en la parte de la piqueta (24” y 600), seguidamente se le impuso de sus derechos y quedo identificado como JESUS ROMERO FEBRES. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno de manera separada su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: medida a la solicitud fiscal por cuanto considera quien aquí defiende que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de hurto agravado en el grado de tentativa por cuanto podemos observar que la folio 10 cursa declaraciones del ciudadano Gilberto quien funge como vigilante en esos galpones pero de FUNREVI y al folio 11 del señor Junio Figuera quien funge como vigilante de la empresa PDVAL, y existe una contradicción entre las declaraciones de estos dos funcionarios, e incluso el ciudadano Figuera no da las características de los tres supuestos sujetos que se encontraban realizando un hurto en la empresa que el trabaja e igualmente se pide evidenciar que las impresiones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes no aparecen fotos de los equipos de televisores que supuestamente se iban a hurtar, ni siquiera aparecen fotos de los seriales y código de barras que vienen en la caja d l9s televisores. Por lo que solicito en vista de que ni siquiera hay fotos de los supuestos televisores e igualmente se puede evidenciar en el folio 19 que se habla de 4 cajas grandes de cartón las cuales tenían en su interior un televisor, igualmente en el folio 21 se habla de una peritación de 4 cajas elaboradas en cartón, las cuales permanecen cerradas y dichas piezas se encuentran en estado de conservación y se encuentra demostrado la supuesta existencia de los televisores que se iban a roban. Por lo tanto solicito la libertad sin restricciones d mi defendido desde esta sala de audiencia.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta policial de fecha 08-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos. A los folios 02 al 08, cursa imágenes fotográficas del sitio del suceso. A los folios 09 al 11 cursan actas de entrevistas de ciudadanos que fungieron como testigos de los hechos. A los folios 18 al 20 cursa registro de cadena de custodia contentivo de objetos incautados en el procedimiento. Al folio 21 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 096 realizados por funcionarios del CICPC a objetos relacionados con el procedimiento realizado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JESUS ROMERO FEBRES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.849, nacido en fecha 02-09-1989, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio las palomas, calle bicentenario, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre.; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del Imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|