REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002883
ASUNTO : RJ01-P-2014-000052


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día doce (12) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Jueza ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y los Alguaciles JOSÉ YEGRES y RAFAEL RONDÓN, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° Rj01-P-2014-0052, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN y de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Privado, ABG. CARLOS ANDRADE, el imputado, previo traslado, no compareciendo la victima. Acto seguido tanto el Fiscal del Ministerio Público, manifiestan al Tribunal que se realice el acto de audiencia sin la presencia de la víctima, por cuanto sus derechos estarán representados, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Procesal Penal, por cuanto sus derechos están representados en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que en el presente asunto se ha diferido en diversas oportunidades por motivos imputables a la victima de autos, la defensa.
INICIO DEL ACTO
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 02-07-2014, cursante a los folios 96 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa; en contra del imputado: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN y de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ya que, los hechos imputados se adecuan a los tipos penales antes mencionados. Ahora bien, la acusación en contra del imputado de autos se presenta, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13-05-2014, el ciudadano Ángel León salió para su trabajo, y al llegar observa a uno de sus empleados apodado “El pelón” en actitud de nerviosismo, cuando salen al paso dos personas desconocidas, quienes posteriormente son identificados como Jonatan Pulido, alias “Asiático”, Alexis José Jiménez García, alias “José Campoma”, portando armas de fuego, logrando someterlo y lo llevan para la finca, lugar en el cual aguardaban dos sujetos, siendo posteriormente identificados como Cesar Adrián Cova, alias “Morocho” y Joandry Hernández Ramírez, alias “garrafita”, quienes tenían sometidos a dos trabajadores, es cuando todos los sujetos armados toman al ciudadano: Ángel León y lo montan en una camioneta negra, marca Ford, modelo Fortaleza, de su propiedad, saliendo del fundo con dirección hacia campoma, deteniéndose en medio de la carretera para ingresarlo en la zona montañosa informándole que se encontraba secuestrado, en esta oportunidad, el ciudadano Alexis José Jiménez García, alias “José Campoma”, le efectúa llamada telefónica al ciudadano: Daniel Jiménez, con el fin que buscara al adolescente Alberto Cova García, y se dirigieran al sitio donde quedó la camioneta propiedad de la víctima abandonada y se la llevaran a un lugar despoblado impreciso con el objeto de desaparecerla, motivo por el cual, el ciudadano: Daniel José Jiménez, aborda un vehículo tipo moto y se traslada al sitio indicado en compañía del adolescente, abordando este último la camioneta de color negra, marca Ford, modelo fortaleza, conduciéndola con dirección hacia Chiguana, siendo las 7:30 de la mañana, aproximadamente, iba siguiéndolo el ciudadano Daniel Jiménez, a bordo de una moto, marca Bera socialista de color negro con azul, una vez logrado el objetivo, retornan ambos sujetos a bordo del vehículo tipo moto. Mientras tanto, el ciudadano Miguel León, recibe llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien informa que tiene secuestrado a su hermano, exigiéndole la cantidad de 800 mil bolívares fuertes, manifestándole que se trataba de mucho dinero y no tenían esa cantidad, indicándole el llamador que lo mínimo que aceptarían serian 600 mil bolívares fuertes, por lo que el ciudadano Miguel León le informó que ya estarían buscando esa cantidad, la cual es entregada, logrando la liberación del ciudadano Ángel León, quien fue recogido y llevado a su residencia por su hermano. En fecha 16-05-2014, siendo las 10:30 de la mañana, se presenta en el Comando GAES-SUCRE, comisión policial, quien traslada a los ciudadanos: Alberto Cova García y Daniel José Jiménez Cova, con la finalidad de tomarles entrevista, sin embargo, una vez impuestos del motivo de su comparecencia en dichas instalaciones, los mismos se tornan agresivos en contra de la comisión policial, queriéndose retirar de manera violenta, por lo que se utilizó la fuerza pública de manera progresiva, quedando detenidos a la orden del Ministerio público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito copia simple del acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensor privado, Abg. CARLOS ANDRADE, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de la Causa, el cambio de calificación del delito de secuestro al de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 6 de la Contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 de la misma ley, ya que consta suficientemente en actas que mi defendido bajo amenaza de muerte por un sujeto apodado “José Campoma” en una moto buscó al menor que presuntamente abandonó la camioneta propiedad de la victima, manifestándole José Campoma a Daniel Jiménez que si no buscaba al adolescente le iba a dar muerte a el y a sus familiares, en cuanto a la resistencia a la autoridad, la cual le fue imputada por la Fiscalía del Ministerio público, solicito, que la misma no sea admitida, ya que el ciudadano Daniel Jiménez, de manera espontánea se presentó en reiteradas oportunidades en la comandancia de policía las veces que fue citado. Finalmente solicito, si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, y ante una eventual admisión de la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN y de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación.


PUNTO PREVIO
Se ha formulado una solicitud por parte de la Defensa de cambio de calificación del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión. ES de hacer notar que en el escrito acusatorio, específicamente a los folios 96 al 97, la relación de los hechos, no se desprende la participación directa del ciudadano: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, en la denuncia formulada y posterior a la investigación que formó parte de este proceso; si bien, este ciudadano permanece privado de su libertad por unos hechos en los cuales el Ministerio público ha formulado acusación en su contra, por el delito de secuestro, se puede evidenciar que el lapso de permanencia de la víctima en el secuestro, fue por el espacio aproximado de un día, aunado a otras circunstancias como la de que presuntamente fue objeto de amenazas de muerte para llevar a cabo su acción, utilizando para ello un vehículo tipo moto, por lo que estima este juzgador que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra perfectamente en el tipo penal de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 6 de la Contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, cambio de calificación que se hace a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la finalidad que debe seguir todo proceso penal, como bien está estipulado en los artículos 26 y 257 del texto fundamental constitucional, y artículo 13 de la norma adjetiva penal; por lo que estima este Tribunal procedente, acogerse a la solicitud de la defensa y modificar la calificación jurídica de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, al delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN, todo conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

EN CUANTO A LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada el día de hoy por el fiscal del Ministerio Público contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN. Ahora bien, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por cuanto de las actas procesales, se desprende, específicamente al folio riela acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde expresamente se deja constancia que el mencionado ciudadano fue citado ante el comando nacional Antiextorsión y secuestro de esta ciudad a los fines de rendir entrevista testifical, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014 y como quiera que, no consta otros elementos que hagan presumir a este tribunal la comisión del hecho punible atribuida por el ministerio público, es decir, solo consta el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-05-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación, y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 101 al 104 de la Primera Pieza procesal de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las referidas pruebas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 6 de la Contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem l, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Ahora bien, visto que este Tribunal ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunta a oficio dirigido al Director del IAPES, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos, recluido en esa Institución y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarle sus derechos y garantías constitucionales. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir el asunto, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Notificación a la victima de autos.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO