REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006939
ASUNTO : RP01-P-2013-006939
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Trece (13) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-006939, seguida al imputado
EDUARDO JOSE MILLAN RONDON, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.704.486, natural de Punta de Araya, estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1960, soltero, hijo de Delia Rondón y Francisco Millán, residenciado en la urbanización el Yaque, torre 15, segundo piso, apartamento c, vía Punta de Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTRIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALI DEL CARMEN CEDEÑO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado EDUARDO JOSE MILLAN RONDON, la victima YOALI DEL CARMEN CEDEÑO y la Defensora Publica Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la presente causa, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MILLAN RONDON, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALI DEL CARMEN CEDEÑO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-10-2013, cuando comparece por ante el IAPES la ciudadana YOALI DEL CARMEN CEDEÑO, a denunciar a su pareja el ciudadano EDUARDO JOSE MILLAN RONDON, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, razón por la cual funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la víctima hasta la urbanización el Yaque, torre 15, segundo piso, apartamento c, vía Punta de Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar y aprehender al agresor, una vez en la residencia la ciudadana Yoali Cedeño les señalo a los funcionarios policiales una persona de sexo masculino que se encontraba en la sala, procediendo los funcionarios a explicarles los motivos de la presencia de la comisión policial y a realizarle una revisión corporal, en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YOALI DEL CARMEN CEDEÑO, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa
“vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MILLAN RONDON, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTRIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALI DEL CARMEN CEDEÑO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JOSE MILLAN RONDON, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTRIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALI DEL CARMEN CEDEÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE MILLÁN RONDON, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.704.486, natural de Punta de Araya, estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1960, soltero, hijo de Delia Rondón y Francisco Millán, residenciado en la urbanización el Yaque, torre 15, segundo piso, apartamento c, vía Punta de Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALI DEL CARMEN CEDEÑO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano EDUARDO JOSE MILLÁN RONDON, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado EDUARDO JOSE MILLÁN RONDON.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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