REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005830
ASUNTO : RP01-P-2014-005830
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil NEBRI GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005830, seguida contra el ciudadano SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.200, natural de Cumaná, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Saúl Marcano y Mirian Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAMEN LISSETTE LOPEZ y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO; en virtud de los hechos ocurrido en fecha en fecha 08/11/2014, Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde cuando se encontraba en labores de inherentes al servicio por la calle principal de cocollar, entrada vía las lagunas, parroquia cocollar, municipio montes del estado sucre, avistaron a un ciudadano parado en una parada de vehículo que esta ubicada frente a la licorería el ambiente, quien al saberse presuntamente detectado por la comisión policial mostró una actitud sospechosa y evidente nerviosismo, se le dio la voz de alto, haciéndosele de su conocimiento que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, se ubico a una persona que sirvió como testigo del procedimiento a realizar, procediendo a realizar la revisión en presencia del testigo encontrándole en el bolsillo trasero dos (02) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga marihuana, seguidamente se le informo que quedaría detenido, se le impuso de sus derechos y quedo identificado como SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO.
Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por lo que solicito la libertad sin restricciones. En caso negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a acordarse sea de posible cumplimiento”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 01, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Centro de Coordinación “Bolívar” – Municipio Montes estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 05 cursa acta de entrevista del testigo de los hechos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 10 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y entrega de Evidencias. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra deL imputado de autos, dejando constancia que el mismo se acogen al procedimiento de los delitos menos graves; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.200, natural de Cumaná, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Saúl Marcano y Mirian Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|