REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005824
ASUNTO : RP01-P-2014-005824
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005824, seguida a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 10.291.518, soltero venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1971, oficio u ocupación obrero, residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariología, RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, 37 años de edad, cedula de identidad N° 13.935.425, casado, venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1978, oficio u ocupación auxiliar de oficina, r residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariologia y MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.184.199, casado, venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, oficio u ocupación mecánico, residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariología. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT LÓPEZ y la Defensora Privado Abg. ULISES BELLO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designando a tal efecto al Abogado Ulises Bello, quien estando presente en el acto se procede a identificar Inpreabogado N° 82.833, domicilio procesal Urb. Gran Mariscal, Edif. 3-04, Piso 3 N° 31 Cumaná Estado Sucre y se le toma el juramento de ley y expone:” Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señala “colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ, RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, y MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES mediante denuncia de la ciudadana GRISALDA CARIACO, en contra de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron señalados por la misma de causar lesiones con armas blancas (pico de botella) a las ciudadanas YULEIDIS JOSEFINA MEDINA CARIACO, SONIA DEL VALLE CARIACO, Y JHONEISI CAROLINA MORENO VALLEJO, de parentesco hija, hermana y sobrina respectivamente, indicando que las mismas se hallaban en un lugar ya que no contaban con los medios para trasladarla hasta el centro de salud de esa localidad, el cual el Oficial se traslado hasta el lugar con la denunciante, con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores, y una vez en la dirección la ciudadana le señalo a uno de los presuntos agresores, donde procedieron a identificarse como oficiales y le indicaron el motivo de la presencia y comunicándole que lo acompañara hasta la sede de la policía, no oponiéndose este a ningún tipo de resistencia, e indicamos que le íbamos a hacer una revisión corporal no encontrándose ningún objeto criminalístico, de igual forma se procedió a trasladar hasta el centro de salud de la localidad a las mencionadas ciudadanas lesionadas, donde las mismas fueron atendidas y debido a las condiciones de salud de las mismas esta fueron trasladadas hasta la sede del Hospital de Cumana. Luego hicieron acto de presencia en la estación policial los otros dos ciudadanos los cuales fueron señalados por la denunciante como agresores. Es de señalar que las ciudadanas quedaron bajo observación médica en el hospital central de la ciudad de Cumaná. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEIDIS JOSEFINA MEDINA CARIACO, SONIA DEL VALLE CARIACO, Y JHONEISI CAROLINA MORENO VALLEJO. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ, RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, y con respecto al ciudadano MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, se imponga de medida cautelar sustitutiva, por su presunta participación en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ, RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ y MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, su deseo de querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Quien expone JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ: YO tuve una discusión con mi hermana, eso fue en la casa de mi mamá, entonces mi hermano regaño a mi sobrina y yo le dije que porque lo ofendía, y el me dijo una grosería y yo le di unas cachetadas, y la chamita se metió, ósea la que esta herida y la otra muchachita le dio un acachetada a mi cuñado, luego nos metimos dentro de la casa y se consiguieron tres cajas de cervezas y estaban incitando a quemar la casa y mi mamá sufre del corazón, en ese momento salio con el cuchillo y ellas no sabían porque era el problema y buscaron a otros muchachos y se metieron, llego la policía y me llevaron y el día anterior llego un chamo amenazando con una pistola, y ojala ellas estuvieran aquí para preguntarle porque ellas se metieron”
FORMULACIÓN DE PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien realizara unas preguntas. Diga usted que se celebraba en su casa. R: se le estaba poniendo el agua a mi sobrina. A cuantos metros queda la casa de la ciudadana? R: como a cuatro casas de la otra acera. Puede explicar como se lesionaron esas señoras? R: nosotros no sabemos. En ningún momento usted lesionó a alguien? R: en ningún momento. Sabe usted donde trabaja esa señora? R: no.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, quien expone: todo empezó por la discusión de mis dos hermanos cuando yo me metí a desapartarnos y se metió la chamita que estaba herida y llegaron ellos y comenzaron a tirarle botella a la casa y la botella exploto entre la casa. Es todo. Donde trabaja usted? R: en la contraloría municipal. En que distancia viven de la muchacha? R: a tres casas. Ellos fueron invitados a esa fiesta? R: no y no sabemos porque ellas se metieron allí. En algún momento llego a lesionar a esas mujeres? R: no. Ellas salieron corriendo con esas botellas. Cuantas personas participaron? R: no se.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, quien expone: mi versión es que estábamos en la fiesta de celebración que se le iba a echar el agua y sinceramente me dicen que hay una pelea y es de mi cuñado y le digo que pasa y llegaron las muchachas con groserías y le dije que se quedaran tranquilas y en una de esas se me vino enzima y me dio una cachetada y yo la empuje y se metió mi suegra y fue cuando ellas empezaron a tirar botellas y duro como un minuto y sacaron cajas de cervezas y la pusieron fueran de la casa y empezaron a tirar y cunado logramos salir se metió otra gente y empezaron a remeter con botellas y escuche que decían que pelearan con mujer y me rompieron la casa con las botellas y no entiendo porque eso de homicidio si eso fue una riña y una de ellas se cayo y tenia las botellas abrazadas. Las personas que están amenazando que vinieron y nos informaron que había gente afuera de la casa dan do vuelta a la casa y tengo a mis dos hijos, mi suegra y mi esposa. Donde trabaja usted? R: en gas comunal. Por que motivo fue esta riña? R: no se explicar porque es una discusión de hermano y la muchachas empezaron con una actitud y la vi que la estaban aguantando porque ella quería agredir a uno de nosotros. Donde trabajan esas mujeres? R: desconozco. Ustedes han ido alguna vez preso? R: por operativo lo normal. Cuantas personas remetieron contra su residencia? R: a parte de ellas tres dos mas. Usted salio lesionado? R: si, me rozo una botella por el hombro...”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ULISES BELLO, quien expone: “invoco en este acto a mi defendido la presunción de inocencia de mi defendido, lo cual dice que a toda persona se considera inocente hasta que no se le demuestre lo contrario, estos tres ciudadanos que están aquí son padre de familia y trabajadores uno en PDVSA, otro en la procuraduría, de acuerdo con lo que ellos declararon aquí en esta sala estamos en presencia de una riña en su domicilio por unas personas que se metieron y no era familias. Observando la causa que me presentaron existen únicamente la denuncia de las victimas, no hay testigo que diga lo que paso, lo que quiere decir que estamos en una lesión grave, debe ser tratada por el código penal, esto quiere decir que estamos en presencia de un peligro de fuga puesto que ellos son trabajadores, el delito no excede de 5 años, y un intento de homicidio frustrado se ve por ningún lado ya que lo que se ve es que hay una riña, nunca hubo intención de causarle la muerte a alguien. Solicito una medida cautelar de las previstas en el COPP ya que mientras se hacen unas averiguaciones para que afirmen, ellos deben estar en libertad, puede ser presentación, la más conveniente”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto la solicitud planteada por el ministerio publico la cual solicita la privación judicial de l0s ciudadanos JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 10.291.518, soltero venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1971, oficio u ocupación obrero, residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariología, RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, 37 años de edad, cedula de identidad N° 13.935.425, casado, venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1978, oficio u ocupación auxiliar de oficina, r residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariologia y MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.184.199, casado, venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, oficio u ocupación mecánico, residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariología, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEIDIS JOSEFINA MEDINA CARIACO, SONIA DEL VALLE CARIACO, Y JHONEISI CAROLINA MORENO VALLEJO.
Estima este Juzgador lo siguiente. El Ministerio Publico precalifica los hechos aquí explanados y en la que se atribuye la presunta responsabilidad penal en el delito antes mencionado a tres ciudadanos sin individualizar la conducta de cada uno de ellos en cuanto a su participación, no especifica cual es o son los sujetos activos del hecho, también es de observar que el delito precalificado por el Ministerio Público se debe indicar las evidencia o elementos de investigación que hagan presumir que estos ciudadanos actuaron sobre seguro, que medio la intención de cometer el hecho y cuyo resultado esperado era la muerte, es decir, debe indicar el Ministerio Público, donde encuadra la intensión, actuar con alevosía o por motivos fútiles, no desprendiéndose en las actuaciones estas circunstancias apremiantes del tipo del delito que ha sido precalificado por la vindicta pública, y cuyo resultado esperado era la muerte.
Ahora bien como quiera que nos encontramos en una fase de investigación que si bien el resultado médico legal practicado a la ciudadana Jhoneisi Carolina Moreno Vallejo se concluye que la curación y capacidad es por ocho (8) días y el resultado practicado a la ciudadana Yuleidis Cariaco se concluye que la curación y capacidad es por veintiuno (21) días, también es preciso observar que el resultado medico legal practicado a Sonia se determinó que la curación es por treinta (30) días, y la secuela sin poderse precisar, ante estas circunstancias y en virtud nos encontramos con tres víctimas producto del hecho, estima quien aquí decide que hay que valorar otras circunstancias a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de medida privativa de libertad o de medida cautelar, es por ello que, consta en el expediente al folio 01 y su vto cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y legar de cómo sucedieron los hechos, al folio 02 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yoandi Yeniret Medina Cariaco quien expone las circunstancias de hecho, al folio 03 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Grisaria Cariaco, al folio 14, cursa examen medico legal de la ciudadana Sonia Cariaco, donde se evidencio traumatismo toracoabdominal, al folio 15, examen medico legal de la ciudadana Jhoneisi moreno, donde se evidencio herida contusa cortante saturada y al folio 16 examen medico de la ciudadana Yuleidis Cariaco donde se evidencia toracoabdominal derecho penetrante por herida de arma blanca, por lo que estima quien aquí decide que se encuentran lleno los extremos del artículo 236 en sus tres numerales y 237 y 238 de la norma adjetiva penal, es decir, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad , por lo que se acoge la solicitud fiscal en cuanto al decreto de privación de libertad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ y RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, plenamente identificados.
Ahora bien, en cuanto en la participación del ciudadano MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, de las actas no se desprenden suficientes como para atribuirle la responsabilidad penal en delito imputado por el ministerio publico, solo consta en las actuaciones que además de intervenir para desapartar como bien lo ha dicho en su exposición, si se infiere una presunta amenaza de este ciudadano hacia una de las víctimas, por lo que se desvirtúa el numeral segundo y el numeral tercero del citado articulo, estimando quien aquí decide que lo ajustado a derecho es imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, e imponiendo a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ y RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo que establece el articulo 236 del COPP, declarándose con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y sin lugar las peticiones de la defensa; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 10.291.518, soltero venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1971, oficio u ocupación obrero, residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariología, RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, 37 años de edad, cedula de identidad N° 13.935.425, casado, venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1978, oficio u ocupación auxiliar de oficina, r residenciado en la calle sucre, casa s/n Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, cerca de Malariologia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEIDIS JOSEFINA MEDINA CARIACO, SONIA DEL VALLE CARIACO, Y JHONEISI CAROLINA MORENO VALLEJO y MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, y respecto al ciudadano MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, se impone medida cautelar sustitutiva, consiste en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por su presunta participación en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ofíciese al IAPES a los fines de informarle que los imputados de autos JESÚS ALBERTO GUIPE SUÁREZ y RONNY GABRIEL GUIPE SUÁREZ, quedaran detenido a la orden de este tribunal, debiendo ser trasladado hasta la sede del IAPES. Líbrese oficio al IAPES remitiéndole anexo boleta de encarcelación. Líbrese oficio informándole de la libertad mediante Medida Cautelar del ciudadano MARCOS JOSE ROJAS RIVAS, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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