REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004766
ASUNTO : RP01-P-2014-004766
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Quinto de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial Abg. FRANCISCO MUNDARAIN y del Alguacil TONY PÉREZ, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causa, adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, Ministerio Público y Poder Judicial, a los fines de verificar la información suministrada por la defensa del imputado, quien manifestó mediante diligencia que su auspiciado le había manifestado la intensión de admitir los hechos. Acto seguido se hace comparecer ante el Tribunal al imputado de autos, quien se encuentra recluido en las Instalaciones del Comando de Policía del Estado Sucre, manifestando el mismo, que es cierto lo informado por la defensa, así como su deseo de revocar su defensor privado Abg. Alberto González y que se le designe defensor público. En este estado el Tribunal, en virtud de encontrarse en el marco de la jornada ya indicada, acuerda designarle al defensor público Abg. Pedro Rojas, quien regenta la Defensa Público Sexto del Ministerio Público, presente en este acto, y a quien se le impone de tal designación y manifestando: “Acepto la defensa que se me hace en este acto”. Ahora bien, visto lo manifestado por el imputado considera el Tribunal que están dadas las condiciones para que se realice el acto de audiencia preliminar, conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.665.742, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 10/10/1976, hijo Freddy Ramos y Gladys Castillejo de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización Cristóbal Colon , cuarta etapa, manzana 29, casa N° 16 Cumaná- Estado Sucre, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Séptima del Ministerio Público y el imputado detenido en esta sede policial. Dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a explicar la naturaleza, importancia y alcance del acto, se le hizo saber al mismo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, a quienes se les iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2014 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, recibe una llamada la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 53 primera compañía – Comando – Cumaná, de una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse, dando información que en la urbanización Cristóbal Colón cuarta etapa, manzana 19, en una casa de color amarrillo tenían almacenados a la vista varia cajas de aceite de motor, por lo que después de escuchar al ciudadano, salio una comisión de oficiales directo a la antes mencionada dirección con la finalidad de corroborar la información dada, al llegar como a las 8:30 de la noche, observaron que las puertas de la casa estaban cerrada y al acercarse por las rejas, pudieron visualizar dentro del inmueble específicamente el porche se encontraban una gran cantidad de cajas de aceites motor de diferentes marcas, procedieron a tocar varias veces la puerta, pero nadie salio y dejaron a dos efectivos de vigilancia en el lugar, posteriormente luego el día 09/10/2014 como a las 9:00 a.m. llega a la casa vigilada por los oficiales un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble y se procedió a preguntarle a quien pertenecía la mercancía que se encontrada en su casa, el ciudadano manifestó que era de su propiedad, así mismo los oficiales procedieron a informarles que esos productos se encontraban escasos en el mercado nacional y que les permitiera entrar ingresar a su casa con la finalidad de realizar el procedimiento correspondiente, el ciudadano propietario acepto, una vez estando adentro de la propiedad los oficiales procedieron a contar la mercancía del cual se arrojo el resultado siguiente: Cuarenta y cinco cajas de refrigerantes de cuatro unidades de 3,785 Lts para un total de 681.3 lts, doscientas dieciocho (218) cajas de aceite lubricante de diferentes usos de 12 unidades de 0,946 Lts para un total de 2474.Lts, ocho (8) cajas de grasa azul de 10 unidades, cuatro 4 cajas de limpia inyectores de 12 unidades de 0,355 Lts, nueve 9 cajas de liga de freno de 24 unidades de 290 ML para un total de 62.64 Lts, cincuenta y cinco 55 pailas de aceite lubricante de 19 litros para un total de 1.045 lts, tres cajas 3 cajas de agua para baterías de 12 unidades de 650 Ml para un total de 23.4 lts y tres 3 cajas de ácido de batería de 12 unidades de 650 Ml para un total de 23.4 lts, por la luego procedieron al ciudadano por el presunto delito de flagrante, procediendo a trasladar al ciudadano y la mercancía retenida hasta la sede del comando de zona Nro 53, donde una vez allí procedieron a identificar al ciudadano como RAMOS CASTILLEJO FREDDY GUISEPPE. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida esta acusación, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por las razones explicadas solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito como pena accesoria el comiso de la mercancía derivada del petróleo 218 cajas de lubricantes de usos de doce unidades 0.946 litros, para un total de 2474.7 litros, 8 cajas de grasa azul de diez unidades, 55 pailas de aceite, lubricante de 19 litros para un total de 1.045 litros, descritos en registro de cadena de custodia cursante al folio 4 Y En La Experticia Reconocimiento Legal N° 029 cursante al folio 18 y vuelto, de conformidad a lo establecido en la Ley de Contrabando, de conformidad con el artículo 25 de la ley de Contrabando. Solicito copias simples de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando de forma separada: No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Ciudadano juez, solicito en este acto que la acusación fiscal no se admita, asimismo solicito que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no sean admitidas, por cuanto las mismas, por cuanto no cumplen con los extremos de ley, que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, así como que el tribunal considere un cambio de calificación jurídica de Contrabando Agravado a Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que esta calificación no esta ajustada a derecho. Me voy a permitir esgrimir los argumentos que hiciera el defensor privado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, en esa oportunidad alegó a favor del mismo “que si bien es cierto que lo planteado por la fiscal que el Estado Venezolano es quien lleva el control de un producto como lo es el petróleo y sus derivados y en un país donde esta permitido el libre comercio y como se evidencia que el ciudadano Freddy Ramos, de manera legal ejerciendo actividades comerciales, de manera efectiva, ha hecho funciones como el mismo lo planteó en la audiencia, y para ello el defensor privado justificó la actividad realizada por mi defendido, presentando en originales las facturas de compra de los productos, por lo que evidentemente no se estaba en presencia de la comisión de ningún delito punible en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico. Considera esta defensa que esta causa debió tramitarse por un procedimiento administrativo sanciones administrativas en caso de las personas que no cumplan con la tenencia de esta naturaleza, no es Freddy el que esta obligado a solicitar permisos para obtener este tipo de producto, sino el comercio Distribuidor del mismo, tal y como consta en las facturas consignadas. Ciudadano juez sirva estos argumentos para solicitar como en efecto lo hago en este acto a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, este ciudadano es un padre de familia, tiene arraigo en esta ciudad, no cuenta con los recurso económicos para irse del país, su residencia esta ubicada en una zona rural y popular de esta ciudad, y como bien ha quedado evidenciado su único sustento era dedicarse a la actividad de cambio de aceite; es por estas razones que queda desvirtuado el peligro de fuga, contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito, que de considerar admitir la acusación fiscal se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oídos al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado acá presente, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, apartándose del criterio Fiscal, y si admitir la acusación fiscal en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo expuesto en esta sede policial por los imputados de autos. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
TERCERO: REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal considera que las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, en el hecho, en este sentido visto que la defensa alegó a favor del precitado ciudadano que estaba desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización de la justicia, manifestando que este ciudadano, es padre de familia, con arraigo en esta ciudad, en una localidad de características rural, y que no tiene capacidad económica de evadir la justicia; estima quien aquí decide, que efectivamente a quedado desvirtuado el peligro de fuga, aunado al hecho de que este ciudadano ha manifestado ante los presentes su voluntad de admitir los hechos; es por lo que conforme a lo establecido en el artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y decreta a su favor Medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como instarlo a no realizar actividad comercial relacionada con la causa que dio origen a este proceso penal, o en todo caso gestionar la permisología correspondiente, ante las autoridades competentes, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CUARTO: Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado de: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchado la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, delito que contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS, siendo la suma de estos extremos DIECISÉIS (16) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber OCHO AÑOS, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber SEIS (6) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en tercio, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.665.742, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 10/10/1976, hijo Freddy Ramos y Gladys Castillejo de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización Cristóbal Colon , cuarta etapa, manzana 29, casa N° 16 cumana- Estado Sucre, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2016). En virtud que al ciudadano acusado de este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que a los imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que la mima se retiran en perfecto estado de salud física. En cuanto al comiso de la mercancía, suficientemente descrita, como pena accesoria, este Tribunal lo acuerda y en tal sentido remitirá el oficio correspondiente al órgano competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Contrabando. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio al Jefe del Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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