REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002764
ASUNTO : RP01-P-2014-002764

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día ocho (08) de mayo de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, el Secretario de Guardia, Abg. JESSYBEL BELLO y del Alguacil PEDRO RUIZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002764 seguida a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18/10/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, avenida principal frente al gimnasio 26 de octubre, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná Teléfono: 0426-883.37.81y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná. Teléfono: 0426-883.37.81. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ENNY RODRIGUEZ QUIEN EXPONE AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: “Coloco a disposición a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná, a los fines de ser individualizados como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 /05/2014, siendo aproximadamente las 4:30, p.m cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en el punto de control al frente del Liceo Luís Graterol Bolívar, ubicado en la avenida Perimetral, de cumanagoto II, cuando avistaron a dos ciudadanos que venían en un moto de color rojo, se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron que se estacionara la moto a la derecha y le indicaron que se bajaran de la unidad una vez que se bajan de la moto, se les informo que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparándose en el Art. 191 del COPP, y que si tenían algo de interés cimininalistico en su poder que lo entregaran estos al escuchar estas palabras se pusieron alterados en contra la comisión manifestando que a ellos no los iba a revisar nadie , volviendo hacerle un llamado para que depusieran su actitud pero ellos seguían altéranos y manifestado palabras obscenas en contra la comisión y se montaron en la moto para darse a la fuga viéndose en la imperiosa necesidad de hacer ele uso progresivo de la fuerza publica para controlarlos, logrando así someterlos sin maltratos viendo tal situación le manifestaron que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de resistencia a la autoridad, no sin antes imponerles sobre sus derechos constitucionales, trasladando a los mismo hacia comando con la moto MARCA YAHAMA, MOEDLO EX100, COLOR ROJO, PLACAS 2418W; SERIAL MOTOR 1L1510997, SERIAL DE CARROCERIA 95D1L1-5100997 Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez procede a imponer a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO SEXTO ABG. LUSIANI COLON, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos, y así se decide

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná. Asimismo se deja constancia que no se emite las boleta de libertad del imputados de autos, por cuanto se encuentra solicitados por una orden de aprehensión en su contra por este mismo tribunal signada con el N° RP01-P-2014-2766 los cuales se procede a imponerlos de manera inmediata. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO