REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005827
ASUNTO : RP01-P-2014-005827
SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Una vez constituido el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil NEBRIG GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005827, seguida contra el ciudadano RUBEN JOSE ARAYAN CANOVA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.546, nacido en fecha 08-11-1972, natural de Cumaná, oficio mantenimiento en general, hijo de los ciudadanos Antonio Arayan y Carmen Canova, residenciado en el Sector 5 de Julio, Altos de Santa Fe, Casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, estado Sucre, teléfono, 0426-286-3396. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAMEN LISSETTE LOPEZ y el Defensor Privado Abg. WILFREDO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.904, con domicilio procesal en los altos de Sucre, sector el saco, casa s/n, punto de referencia frente al cementerio, parroquia Gran Mariscal. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano RUBEN JOSE ARAYAN CANOVA; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 08/11/2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre – Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del sector altos de sucre, recibieron llamado radial que se trasladaran a la estación Altos de Sucre, ya que se encontraba una adolescente que había sido objeto de actos lascivos y que tenían al presunto autor del delito ubicado, una vez en el referido lugar abordaron a una niña identificada como CAROLINA DEL VALLE MAITA, en compañía de su Representante Legal YANNY TERESA PEREZ MAITA (hermana), trasladándose hacia el sector 5 de Julio, una vez en el sitio la adolescente señalo a un ciudadano quien presuntamente había incurrido en actos lascivos, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano, se le realizo una revisión corporal No encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente el ciudadano quedo identificado como RUBÉN JOSE ARAYAN CANOVA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña CAROLINA DEL VALLE MAITA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó que al imputado de autos se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestando el imputado; y expuso su voluntad de declarar y acogerse al precepto constitucional, quien expone; yo no tengo nada que ver en eso y yo fui quien fue agredido por los funcionarios que me detuvieron.
DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado: quien señala: “Dependiendo del articulo del cual observamos los hechos del cual no hay problema del peligro de fuga me adhiero a la solicitud fiscal para que en libertad se averigüen los hechos. Solicito una medicatura forense a mi representado toda vez que objeto de agresión por parte de los funcionarios actuantes. Solicito se apertura investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Es todo.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que al imputado se Imponga las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña CAROLINA DEL VALLE MAITA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 02 y vto., cursa Acta de Denuncia de la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, a los folios 03 y 04 cursa actas de entrevistas rendidas por ciudadanas que rinde declaración en torno a los hechos, al folio 16, cursa examen médico legal practicado a la víctima. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano RUBEN JOSE ARAYAN CANOVA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.546, nacido en fecha 08-11-1972, natural de Cumaná, oficio mantenimiento en general, hijo de los ciudadanos Antonio Arayan y Carmen Canova, residenciado en el Sector 5 de Julio, Altos de Santa Fe, Casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, estado Sucre, teléfono, 0426-286-3396, conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se Oficia a la medicaura Forense haciendo remitir la copia certificada a la Fiscalía Superior, para que de considerarlo procedente se apertura una investigación a los funcionarios actuantes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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