REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005620
ASUNTO : RP01-P-2014-005620

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ESCALANTE GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.168, soltero, nacido en fecha 16-04-70, residenciado en la Urb. Montalbán, Caracas, Distrito Capital; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, concatenado con el artículo 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ORDAZ y GIOVANNI ANTONIO ESCALANTE GARCÍA; fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de aportar más datos a la investigación…” Todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el art. 283 ejusdem, por las LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 concatenado con el Art. 416 del código penal Venezolano, ocasionadas al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ESCALANTE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05-05-2011, aproximadamente a las 6:00 p.m., se produjo un accidente de tipo vuelco de vehículos con personas lesionadas, hecho éste acaecido en el sector Peñas Blancas, trasladándose funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, al lugar de los hechos, a los fines de realizar las investigaciones correspondientes, siendo trasladados hasta el centro asistencial las personas involucradas en el accidente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha 13-10-2014, se individualizó como imputado al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ESCALANTE GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.168, soltero, nacido en fecha 16-04-70, residenciado en la Urb. Montalbán, Caracas, Distrito Capital; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, concatenado con el artículo 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ORDAZ y GIOVANNI ANTONIO ESCALANTE GARCÍA; más, a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud que no consta en las actuaciones resultado de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, no pudiendo establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales; por lo que no puede realizarse una adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables; y siendo que las lesiones desaparecen con el tiempo, no existe la posibilidad no puede determinarse su tiempo de curación; deduciéndose de los antes expuesto, que ante la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que ante la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de desestimación cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano, por tal motivo se acuerda la DESESTIMACION, de conformidad con el art. 283 ejusdem, por las LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 concatenado con el Art. 416 del código penal Venezolano, ocasionadas al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ESCALANTE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ESCALANTE GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.168, soltero, nacido en fecha 16-04-70, residenciado en la Urb. Montalbán, Caracas, Distrito Capital; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, concatenado con el artículo 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ORDAZ y GIOVANNI ANTONIO ESCALANTE GARCÍA; ya que ante la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la DESESTIMACION, de conformidad con el art. 283 ejusdem, por las LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 concatenado con el Art. 416 del código penal Venezolano, ocasionadas al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ESCALANTE. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. La notificación del imputado y la víctima deberá ser realizada mediante boleta que se coloque en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 165 del COPP, por cuanto la dirección de las mismas es imprecisa. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
Abg. EMILUZ BRITO