REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005095
ASUNTO : RP01-P-2014-005095
Vista la solicitud rea sobreseimiento definitivo de la causa realizada por el ABG. EDGARDO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal TERCERA del Ministerio Público en donde aparece como imputados DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO y DANNY DAVID VERA LUGO, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO y DANNY DAVID VERA LUGO, …” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01/10/2014, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche encontrándose en el punto de atención a el ciudadano, por el Municipio Sucre, en la Avenida Panamericana, específicamente en el semáforo de Cascajal, parroquia Altagracia, en compañía del Oficial, Pérez Nelkis, en la unidad P007, cuando se escucho un alboroto, y se observo a dos Ciudadanos que vestían uniforme de Bomberos, agrediendo verbalmente a un ciudadano se procedió a trasladarse a el lugar, manifestándole a los dos ciudadanos que portaban uniforme de Bomberos, que bajaran la voz, así mismo cual era el motivo de la discusión, pudiéndose notar que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, manifestando de manera altanera y ofensiva que no se metieran en eso, en vista de que estos dos ciudadanos uniformados se trato de mediar utilizando el dialogo, los mismos haciendo caso omiso se tornaron mas agresivos se le manifestó que por favor nos acompañaran al centro de coordinación policial, manifestando a el ciudadanote estatura alta, piel blanca, relleno, que el no iba a ningún lado, acercándose agrediendo a los funcionarios y tomándolos por el cuello de la camisa diciéndoles palabras obscenas, se procedió a realizar llamado de radio haciendo solicitud de apoyo policial, presentándose a el instante presentándose la brigada motorizada a el mando del Oficial Luís Bejarano, al avistar el apoyo policial los ciudadanos bajaron su conducta se procedió a la neutralización dotación de esposas, posteriormente se les realizo revisión corporal, no encontrándoseles objeto de interés criminalistico, se tomo como testigo a los ciudadanos a quienes los Bomberos se encontraban agrediendo verbalmente, se les manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos por resistencia a la Autoridad, y fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, quedando identificados como DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO y DANNY DAVID VERA LUGO …
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO y DANNY DAVID VERA LUGO, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13631497, casado, nacida en fecha 10/01/1977, de 37 años de edad, de oficio Bombero, hijo de Victoria de Colon y Claudio Colon domiciliado en la Urbanización llanada, sector 1 vereda 22, casa 1 de esta ciudad teléfono 04264829913 y DANNY DAVID VERA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527075, soltero, nacido en fecha 25/01/19870, de 34 años de edad, de oficio bombero, hijo de Amanda Lugo de vera y Ali Vera, domiciliado en Urb, Menca de LEONI sector 2 casa sin numero Punta de MATA estado Monagas, 0416-3108636, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
Abg. EMILUZ BRITO
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