REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005005
ASUNTO : RP01-P-2014-005005

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para celebrar la acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-005005, seguida al ciudadano ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.042, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/01/83, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de William Rivero y Isabel Cristina de Rivero, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/Nº, cerca de la bomba la ventaja, Cumaná, Estado Sucre y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de de Cédula de Identidad N° 24.740.472, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29/06/94, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Ramón Patiño y Maira Medinas, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Bolívar, Casa S/Nº, cerca de la bomba la ventaja, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Décima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, los imputados de autos. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 16/10/2014 y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya en fecha 23/09/2014, siendo aproximadamente las 08:15 p.m, cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Bermúdez específicamente frente a cosméticos el famoso, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a punto pies por las aceras de dicha avenida, los mismo llevaban las manos metidas en el interior de sus bolsillo y vestían de la siguiente manera bermuda de color beige, franela de rayas morado con blanco y el otro ciudadano vestía blue jeans con suéter manga larga de rayas azul con gris, en aptitud sospechosa estos ciudadanos al avistar la presencia policial intentaron huir en veloz carrera, dándole los funcionarios la voz de alto a los ciudadanos y le realizaron la revisión corporal lográndole incautar al ciudadano que vestía blue jeans y suéter de rayas azul con gris, en su bolsillo del lado izquierdo la cantidad de seis (06) envoltorios transparente de material sintético, que al destapar un envoltorio se pudo apreciar residuos vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, y del otro lado del bolsillo derecho de su jeans la cantidad de 1.200 bs, en papel moneda de aparente curso legal en el país, y al otro ciudadano que vestía bermuda de color beige y franela de rayas de color morado con blanco, se logro incautar en su bolsillo del lado derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios transparente de material sintético, de la presunta droga denominada marihuana y en el mismo bolsillo la cantidad de 420 bs, inmediatamente quedando detenidos. Y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: “once envoltorios transparentes de material sintético y la cantidad de Mil Seiscientos Veinte Bolívares (1620 bs), en papel moneda de aparente curso legal en el país, identificado de la siguiente manera: siete (07) billetes de (100) seriales identificativos N72303115, N30474330, A84639496, B34614479, C76746768, D67280402, Q18548235, catorce (14) billetes de (50) Q51824575, Q49138145, Q65518571, Q62988624, L84627714, L47506420, L57348435, P10145981, P69342827, G31384793, C39260263, E10135218, K27268907, R16848064, ochos billetes de (20) L30253424, L45434569, F17088716, H41459820, S37305818, T610314918, K57985132, U74335681, seis billetes de (10) S54953685, S54953684, S54953686, S54953687, H67886879 y P 46715174; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público,es todo.
IMPUTADOS SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mis representados. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23/09/2014, siendo aproximadamente las 08:15 p.m, cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Bermúdez específicamente frente a cosméticos el famoso, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a punto pies por las aceras de dicha avenida, los mismo llevaban las manos metidas en el interior de sus bolsillo y vestían de la siguiente manera bermuda de color beige, franela de rayas morado con blanco y el otro ciudadano vestía blue jeans con suéter manga larga de rayas azul con gris, en aptitud sospechosa estos ciudadanos al avistar la presencia policial intentaron huir en veloz carrera, dándole los funcionarios la voz de alto a los ciudadanos y le realizaron la revisión corporal lográndole incautar al ciudadano que vestía blue jeans y suéter de rayas azul con gris, en su bolsillo del lado izquierdo la cantidad de seis (06) envoltorios transparente de material sintético, que al destapar un envoltorio se pudo apreciar residuos vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, y del otro lado del bolsillo derecho de su jeans la cantidad de 1.200 bs, en papel moneda de aparente curso legal en el país, y al otro ciudadano que vestía bermuda de color beige y franela de rayas de color morado con blanco, se logro incautar en su bolsillo del lado derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios transparente de material sintético, de la presunta droga denominada marihuana y en el mismo bolsillo la cantidad de 420 bs, inmediatamente quedando detenidos. Y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: “once envoltorios transparentes de material sintético y la cantidad de Mil Seiscientos Veinte Bolívares (1620 bs), en papel moneda de aparente curso legal en el país, identificado de la siguiente manera: siete (07) billetes de (100) seriales identificativos N72303115, N30474330, A84639496, B34614479, C76746768, D67280402, Q18548235, catorce (14) billetes de (50) Q51824575, Q49138145, Q65518571, Q62988624, L84627714, L47506420, L57348435, P10145981, P69342827, G31384793, C39260263, E10135218, K27268907, R16848064, ochos billetes de (20) L30253424, L45434569, F17088716, H41459820, S37305818, T610314918, K57985132, U74335681, seis billetes de (10) S54953685, S54953684, S54953686, S54953687, H67886879 y P 46715174, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndoles de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados de forma separada: “Admitimos los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quien libre de coacción y apremio, admitieron los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.042, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/01/83, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de William Rivero y Isabel Cristina de Rivero, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/Nº, cerca de la bomba la ventaja, Cumaná, Estado Sucre y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de de Cédula de Identidad N° 24.740.472, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29/06/94, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Ramón Patiño y Maira Medinas, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Bolivar, Casa S/Nº, cerca de la bomba la ventaja, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por el lapso de Cinco (05) Meses, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en la sala de batalla “Subversiva Caribe” siendo el coordinador el ciudadano Rafael Silva, ubicado en la A.v Carúpano, antigua empresa Gaviota de esta Ciudad, por lo que se acuerda Oficiar a la sala de batalla “subversiva caribe” siendo el coordinador el ciudadano Rafael Silva, ubicado en la A.v Carúpano, antigua empresa Gaviota de esta Ciudad, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone a los ciudadanos; ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, no recuerda su N° de Cédula de Identidad y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, no recuerda su N° de Cédula de Identidad. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose los acusados de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Librese oficio a participación ciudadana. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios-. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO