REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005760
ASUNTO : RP01-P-2014-005760
Constituido el Tribunal Tercero de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005760, seguida a los ciudadanos YUNNI BAUTISTA BRITO SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.218, de profesión u oficio soldador, natural de Cariaco, estado Sucre; nacido en fecha 17/09/1967, residenciado en la Avenida Lecuna, esquina de Curamichati, edificio Mónica, nuevo circo, piso 7, apartamento 7-B, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-5454892, y ALI JOSÉ AYALA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3983887, de profesión u oficio licenciado en enfermería, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08/11/1953, residenciado en la Avenida Lecuna, esquina de Curamichati, edificio Mónica, nuevo circo, piso 7, apartamento 7-B, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-5454892. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos YUNNI BAUTISTA BRITO SALAZAR y ALI JOSÉ AYALA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/11/2014, siendo aproximadamente las 06:45 p.m, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 531, cuarta compañía comando Santa Fe, estando de servicio en el punto de control fijo de esta unidad, avistaron un vehículo en sentido Cumaná, Puerto La Cruz, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo: Corsa, Color: blanco, tipo: Coupe, indicándole al conductor que detuviera su marcha, procediendo a identificarse el ciudadano conductor como Yunni Bautista Brito Salazar, el cual se encontraba acompañado con un ciudadano de nombre Ali José Ayala, solicitándole los documentos del vehículo mostrando copias fotostáticas de un servicio de registro de vehículos con el numero de tramite 32968935 a nombre de María Rincón de Viloria, titular de la cédula 4328177, de fecha 30 de Julio de 2013, la cual identifica el vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo: Corsa, Color: blanco, tipo: Coupe, placas IAK60I, serial de carrocería 8Z1SC21Z34V331744, serial del motor 25V342848, año 2004, uso particular, procediéndose a inspeccionar los seriales donde se observo que la placa VIN de la carrocería ubicada en la parte superior del frontal la misma difiere de la original, utilizada por la general Motor de Venezuela, determinando que la misma es falsa, igualmente se pudo observar que el vehículo presenta un motor adaptado, con las siguientes características: 25V342848 observando que el mismo no corresponde a la características técnicas originales procediendo a solicitarles los antecedentes del vehículo inspección através de la placa matricula por el sistema SIIPOL, arrojando que las mismas registran en el sistema y no presentan solicitud, luego se procedió a verificar el serial del motor que presenta como los siguientes caracteres 25V342848 arrojando como resultado que el mismo registra ante el sistema y le corresponde a otro vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo: Corsa, clase automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC21Z25V342848, placa LAS43X, serial del motor 25V342848, el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor por la sub- delegación de Cagua, de fecha 15/05/2011, exp. I774502, manifestando el conductor no tener conocimiento. Quedando los referidos ciudadanos detenidos y a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado ALI JOSÉ AYALA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y para el ciudadano YUNNI BAUTISTA BRITO SALAZAR, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada: “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Una vez revisada las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, por considerarla ajustada a derecho. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante al folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios del Guardia Nacional, Destacamento N° 531, cuarta compañía comando Santa Fe, dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios N° 9, 10 y 11 Experticia de reconocimiento de vehículo. A los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 documentos relacionados del vehículo decomisado. Al folio 19 reporte de sistema donde se deja constancia según sistema SIIPOL que el vehículo modelo: Corsa, clase automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC21Z25V342848, placa LAS43X, serial del motor 25V342848, el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor por la sub- delegación de Cagua. Al folio N° 20 cursa Memoramdum N° 9700-174-020 donde se deja constancia que el imputado YUNNI BAUTISTA BRITO SALAZAR, presenta tres registros policiales, y el ciudadano ALI JOSÉ AYALA, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YUNNI BAUTISTA BRITO SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.218, de profesión u oficio soldador, natural de Cariaco, estado Sucre; nacido en fecha 17/09/1967, residenciado en la Avenida Lecuna, esquina de Curamichati, edificio Mónica, nuevo circo, piso 7, apartamento 7-B, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-362.6252; Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ALI JOSÉ AYALA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3983887, de profesión u oficio licenciado en enfermería, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08/11/1953, residenciado en la Avenida Lecuna, esquina de Curamichati, edificio Mónica, nuevo circo, piso 7, apartamento 7-B, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-5454892, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Juzgado acuerda con lugar las copias simple de todas las actuaciones de la presente causa solicitadas por la defensa, por lo que deberá realizar las diligencias para la obtención de las mismas por ante la unidad de alguacilzazo de este Circuito judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO
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