REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005626
ASUNTO : RP01-P-2014-005626

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. YAMILETH DELGADO, Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicitan se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Carmen Gregorina Villarroel, en la cual manifestó que “…El día sábado 28-06-2014, yo esyaba en la parte de atrás de la casa compartiendo con unos vecinos hicimos una parrilla como a eso de las 2:00 horas de la tarde dejamos en el lugar una piedras donde montamos la parrilla como a eso de las 7:30 p.m. llego pedro insultándome diciéndome todo tipo de palabras obscenas que quitara esas piedras de allí porque eso era de ellos luego se le sumo su hermano Luís me amenazaron con caerme a patadas y que iba para esa, luego me agarraron las piedras y se las lanzaron a la puerta de mi casa rompiendo el marco y doblaron la puerta. Es todo.”
La Representación fiscal solicita la DESESTIMACION, por cuanto se observa que el enjuiciamiento del hecho denunciado solo procede a instancia de parte agraviada, toda vez que la denunciante señala que el motivo de la denuncia constituye delito de amenazas previsto en el art. 175 del código penal; es por tal motivo y con fundamento en el del artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal, que solicita la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, de la solicitud se desprende que los hechos descritos en la causa, se resuelve que el hecho encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano.; y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana Carmen Gregorina Villarroel, de los hechos de fecha 28-06-2014, de conformidad con lo establecido en el del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al denunciante sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez TERCERA de Control,
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg. EMILUZ BRITO