REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005475
ASUNTO : RP01-P-2014-005475
Visto el escrito suscrito por el Abg. ALBERTO GONZALEZ, en su condición de Abogado de confianza del imputado ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ, donde consigna constancia de bajos recursos económicos, y solicita una caución juratoria a favor de su representado. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le DECRETO medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos SARAI CORREA MARCHA Y ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado.
Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De otro lado señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) ; aunado a la Constancia de Bajos Recursos Económicos, por el Registro Civil Chaguramal del Estado Sucre, a favor del ciudadano ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ; sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el abogado de confianza, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, por una caución juratoria; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su sujeción al proceso al cual es sometido se acuerda imponer al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día viernes 7-11-2014 a las 2:00 p.m. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 242 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado solo para el imputado de autos.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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