REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004066
ASUNTO : RP01-P-2014-004066


Constituido el Juzgado Tercero de Control, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-004066, iniciada en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, natural de Cumaná; de 30 años de edad; nacido el día 11/03/1984; titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.841; de estado civil soltero, de oficio pintor de carro; hijo de Rafael González residenciado en las palomas, calle Guirian casa S/N, cerca de la panadería Humboldt; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Este tribunal a los fines de decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-09-2014, en contra del ciudadano imputado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 27-07-2014, siendo las 12 del mediodía, cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en la residencia del hoy imputado viendo televisión y él le dijo para que se fuera al cuarto con él; ella no quería ir y él insistió, la metió para el cuarto, la tiró en la cama y le quitó el pantalón, la comenzó a tocar y ella trató de salirse del cuarto. Luego, él le tapó la boca y la penetró y le dijo que se fuera, pero como vio que ella estaba botando sangre la llevó para el baño y le dijo que le manifestara a Lisbeth que había sido un hombre que la había violado. Posteriormente, la víctima le contó a Lisbeth lo ocurrido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito que se mantengan las medidas impuestas por el órgano agresor, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“ciudadana juez el fue quien me violo”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGAATOS DE LA DEFENSA
“ ratifico el escrito consignado en fecha 02/10/2014, donde interpongo la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procebilibidad para intentar la acción específicamente en la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa en caso de que este tribunal declare con lugar las excepciones interpuesta asimismo solicito que la acusación no sea admitida por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículos 308 ordinales 2 y 3 del código orgánico procesal penal, por considerar que no exciten suficientes elementos de convicción para demostrar con verdadera certeza procesal la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el ministerio publico, en las actas expediente existen dos testigos los cuales no son presénciales y en sus declaraciones en la condiciones de modo, tiempo y lugar son divergente los mismo en sus deposiciones asimismo el único elemento que puede tener el ministerio publico es la declaración de la victima que según el ministerio publico tiene problema mentales por lo cual pudo haber disociado los hechos y no haberlos establecidos como en realidad pudieron haber sucedido, es por lo que Solicito la revisión de medida privativa por una medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien, si este tribunal no comparte el criterio de esta defensa ratifico las pruebas promovidas en el menciona escrito, a los fines de que sean admitida por ser ultimes necesarias y pertinente para un eventual juicio oral y publico”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; como punto previo: Con respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción específicamente en la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, natural de Cumaná; de 30 años de edad; nacido el día 11/03/1984; titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.841; de estado civil soltero, de oficio pintor de carro; hijo de Rafael González residenciado en las palomas, calle Guirian casa S/N, cerca de la panadería Humboldt; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos antes mencionados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2014, siendo las 12 del mediodía, cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en la residencia del hoy imputado viendo televisión y él le dijo para que se fuera al cuarto con él; ella no quería ir y él insistió, la metió para el cuarto, la tiró en la cama y le quitó el pantalón, la comenzó a tocar y ella trató de salirse del cuarto. Luego, él le tapó la boca y la penetró y le dijo que se fuera, pero como vio que ella estaba botando sangre la llevó para el baño y le dijo que le manifestara a Lisbeth que había sido un hombre que la había violado. Posteriormente, la víctima le contó a Lisbeth lo ocurrido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 101 al 104, así como al folio 127 y 128 todos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 116 y 117 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal TERCERO de Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, natural de Cumaná; de 30 años de edad; nacido el día 11/03/1984; titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.841; de estado civil soltero, de oficio pintor de carro; hijo de Rafael González residenciado en las palomas, calle Guirian casa S/N, cerca de la panadería Humboldt; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2014. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos por cuanto no han variados los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, desestimando se esta manera la solicitud de la defensa de que se le acuerda una medida menos gravosa. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, natural de Cumaná; de 30 años de edad; nacido el día 11/03/1984; titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.841; de estado civil soltero, de oficio pintor de carro; hijo de Rafael González residenciado en las palomas, calle Guirian casa S/N, cerca de la panadería Humboldt; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes emplazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO