REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000003
ASUNTO : RP01-P-2014-000003

Constituido el Tribunal Tercro De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-000003, seguida en contra del ciudadano JOSE LAUREANO GARCIA LARA, venezolano, de 59 años, casado Titular de la cédula de identidad Nª 4.690.406, T.S.U. Contabilidad, residenciado Calle el cordón, casa s/n, parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio MARIA ELENA GARCIA. En presencia de las partes. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/01/201, en contra del ciudadano imputado JOSE LAURERIANO GARCIA LARA, venezolano, de 59 años, casado Titular de la cédula de identidad Nª 4.690.406, T.S.U. Contabilidad, residenciado Calle el cordón, casa s/n, parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio MARIA ELENA GARCIA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 30-12-2013, siendo las 11:30 a.m., ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Aricagua de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; cuando llegó el hoy imputado en estado de ebriedad y la amenazó con matarla con un palo, y el día anterior también la golpeó en la cabeza con el puño. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
El no se ha vuelto a meter mas conmigo, tan es así que estamos viviendo juntos además ciudadana juez nosotros tenemos 35 años de casado. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSE LAURERIANO GARCIA LARA identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del JOSE LAURERIANO GARCIA LARA, venezolano, de 59 años, casado Titular de la cédula de identidad Nª 4.690.406, T.S.U. Contabilidad, residenciado Calle el cordón, casa s/n, parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio MARIA ELENA GARCIA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30-12-2013, siendo las 11:30 a.m., ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Aricagua de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; cuando llegó el hoy imputado en estado de ebriedad y la amenazó con matarla con un palo, y el día anterior también la golpeó en la cabeza con el puño. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 34, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JOSE LAUREANO GARCIA LARA, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LAUREANO GARCIA LARA, venezolano, de 59 años, casado Titular de la cédula de identidad Nª 4.690.406, T.S.U. Contabilidad, residenciado Calle el cordón, casa s/n, parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio MARIA ELENA GARCIA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE LAUREANO GARCIA LARA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LAURERIANO GARCIA LARA, venezolano, de 59 años, casado Titular de la cédula de identidad Nª 4.690.406, T.S.U. Contabilidad, residenciado Calle el cordón, casa s/n, parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio MARIA ELENA GARCIA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE LAURERIANO GARCIA LARA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO