REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004866
ASUNTO : RP01-P-2014-004866

Constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.340, Soltero, hijo de Yavisnet Córdova y Armando Ortiz, fecha de nacimiento 25/07/1994, de oficio moto taxi, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa 55, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9797074; por la presunta comisión de los delitos DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA, quien manifestó su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público ABG. LUIS JOSE SANTANA, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, y le imputa la presunta comisión del referido delito, se constata la presencia también del nombrado imputado así como también del Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensor publico cuarto, quien actúa en sustitución del Defensor Público QUINTA en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesto del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Se hace constar que de acuerdo a los lineamientos del plan, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se prescinde de la asistencia de la parte agraviada. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestar querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y que posteriormente se les diera la palabra a tales efectos. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Ratifico ésta en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/01/2014, en contra del ciudadano BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, ampliamente identificados en actas procesales por la presunta comisión del delito de DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el mismo es responsables de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2014, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje cuando se apersonaron varios habitantes del Sector quienes no se identificaron, manifestándole a los funcionarios que dos ciudadanos estaban siendo perseguidos por la comunidad ya que habían intentado despojar de un vehiculo a otro ciudadano. Es cuando los funcionarios tomaron las medidas de seguridad rápidamente salieron a verificar la situación, es cuando observaron a un tumulto de personas, en persecución de dos ciudadanos los cuales se veían envestido por la comunidad enardecida, logrando esto darle captura a uno de ellos, en vista de la situación el oficial interfiere logrando resguardar la integridad física del ciudadano que presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de estatura alta, de piel clara y vestía para el momento una camisa de color blanca, con detalles color morado y pantalón de color negro, mientras que el otro ciudadano logro evadir a los integrantes de la comunidad, se abocaron los funcionarios a la búsqueda de este siendo infructuosa su aprehensión. Inmediatamente se trasladaron al ciudadano aprehendido hasta el centro policial, donde hizo acto de presencia el ciudadano de nombre LUIS BELTRAN ESPINOZA HERNANDEZ, quien manifiesta ser victima del mismo, informándole a los funcionarios que este en compañía de otro ciudadano con arma de fuego lo había sometido y lo despojo de las llaves de su vehiculo e intentaron llevárselo y al momento este alerto a la comunidad quienes enardecido fueron en captura de estos, indicándole al ciudadano aprehendido que si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestándole este no tener nada, además de informar que tenia una herida en la región de la cabeza, notándole manchas de color pardo rojiza en su vestimenta, se le procedió a realizarle la revisión corporal lográndole hallar al mismo adherido a su cuerpo por la parte interna del pantalón de la pierna derecha a la altura de la rodilla un arma de fuego con la siguiente características: tipo pistola, calibre 380 auto, model L380, color plateada, cañón corto, con empuñadura de plástico color negro, con las inscripciones LORCIN Mira Loma C.A. U.S.A, con un cargador de metal dañado todo en presencia de la victima, quedando detenido; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.340, Soltero, hijo de Yavisnet Córdova y Armando Ortiz, fecha de nacimiento 25/07/1994, de oficio moto taxi, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa 55, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9797074, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“.Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el legislador y se otorgue una medida de posible cumplimiento, en caso de que este tribunal no comparta el criterio de la defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en ello este Tribunal ADMITE la acusación presentada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputados de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, expertos, testigos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado , libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos, para la imposición de la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: visto la admisión de los hechos por parte del acusado, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa PUBLICA quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo se le rebaje lo correspondiente por la admisión de los hechos, asi como los atenuantes que le correspondan, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 numeral 1 y 4 del código penal, ya que es menor de 21 años y carece de antecedentes penales. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido los atenuantes establecidos en el Art. 74 numeral 1 y 4 del código penal, así como la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor contempla una pena SEIS (6) a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aunado a esto y visto ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal, así como los atenuante invocado por la defensa, en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir TRES (3) AÑOS, quedando una pena por este delito de TRES (3) AÑOS de prisión; en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena CUATRO (4) AÑOS a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en cuanta las atenuantes en la presente causa, se procede a rebajar la pena a la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar CUATRO (4) AÑOS, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir dos (2) años; y visto el concurso de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal se le baja la mitad de la pena es decir UN (1) AÑO que debe sumársele a la pena mayor ,quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (4) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente este despacho procede a realizar revisión de la medida privativa que pesa sobre el acusado imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguaciles de este circuito judicial penal, y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a BRYAN JHOSE ORTIZ CORDOVA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.340, Soltero, hijo de Yavisnet Córdova y Armando Ortiz, fecha de nacimiento 25/07/1994, de oficio moto taxi, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa 55, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9797074; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio a la unidad de alguaciles. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO