REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004468
ASUNTO : RP01-P-2014-004468

Constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista; por la presunta comisión del delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público ABG. LUIS JOSE SANTANA, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, y le imputa la presunta comisión del referido delito, se constata la presencia también del nombrado imputado así como también del Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensor publico cuarto, a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesto del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestar querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y que posteriormente se les diera la palabra a tales efectos. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Ratificando ésta en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 7/10/2014, en contra del ciudadano MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ampliamente identificados en actas procesales, toda vez que el mismo es responsables de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2014, cuando funcionarios del CICPC, se encontraban en investigaciones de campo y cuando se encontraban por la llanada, calle 3, vía pública, calle principal, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, siendo interceptado. Se le preguntó si poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no tenía nada. Al ser requisado, se le incautó un arma de fuego tipo revólver marca REXIO, modelo 38, con los seriales devastados, color plateado, con tres municiones, marca CAVIM, calibre 38mm; quedando detenido. Cabe destacar que los funcionarios del CICPC, realizando investigaciones, obtuvieron como respuesta que el arma de fuego incautada al imputado de autos, la misma es propiedad de la empresa de seguridad “Grupo Control 2004, quedando detenido; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En relación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art.470 primer aparte, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 4 y 305 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“.Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el legislador y se otorgue una medida de posible cumplimiento, en caso de que este tribunal no comparta el criterio de la defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en ello este Tribunal ADMITE la acusación presentada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, expertos, testigos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía en su escrito de acusación donde solicita a este despacho en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ELITO previsto y sancionado en el Art.470 primer aparte, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 4 y 305 del COPP. Este tribunal muy a pesar que se ha individualizado a MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, en la presente causa que se le iniciara además por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art.470 primer aparte del código penal, a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art.470 primer aparte del código penal, en virtud de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados de manera separada , libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo.” Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal imponga las condiciones pertinentes. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones por el lapso de seis (6) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario, por ante el Consejo Comunal la llanada ubicado en la llanada, sector 3 manzana f, vocero GIOVANNY GARCIA teléfono 04167953252, a cumplir dos horas, dos (02) veces por semana por el lapso de seis (06) meses labores de limpieza, pintura o jardinería u otras que requiera la Comunidad.; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.051, Soltero, hijo de Luz Margarita Moreno y Joel Antonio Briceño, fecha de nacimiento 31-07-94, de oficio no definido, natural de Cumaná; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 50, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.08.50, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por el lapso de SEIS (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. 2-Someterse a cumplir servicio comunitario, por ante el por ante el Consejo Comunal la llanada ubicado en la llanada, sector 3 manzana f, vocero GIOVANNY GARCIA teléfono 04167953252, a cumplir dos horas, dos (02) veces por semana por el lapso de seis (06) meses labores de limpieza, pintura o jardinería u otras que requiera la Comunidad. Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art.470 primer aparte del código penal, en virtud de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad inmediata de los imputados de autos. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Director de IAPES. Se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar fijada para el 12-11-2014 a las 2:30 p.m. Líbrese oficio al Consejo Comunal antes descrito y oficio a la Oficina de Participación ciudadana. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO