REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004442
ASUNTO : RP01-P-2014-004442

Constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido en fecha 11-03-88, titular de la cédula de identidad N° 24.402.450, hijo de Dameli González y Cruz Sánchez, natural de Cumaná, residenciado en el centro de la Ciudad, detrás del Automercado Prica, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos. Se hace constar que de acuerdo a los lineamientos del plan, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se prescinde de la asistencia de la parte agraviada. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestar querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y que posteriormente se les diera la palabra a tales efectos. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso,
SOLICITUD FISCAL
Ratificando ésta en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/10/2014, en contra de los ciudadanos ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en actas procesales por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los mismos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2014 siendo las 6:20 pm, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando recorridos punto a pies por el Municipio Sucre, específicamente por frente a la tienda Acrópolis cuando un ciudadano les hace un llamado con voz alta y hacía señas con su mano, por lo que se le acercaron y se identificó como José Miguel Heredia, quien se encontraba muy nervioso y les manifestó que un ciudadano que vestía franela de color blanco con el borde del cuello y las mangas de color gris y short de color rojo con rayas de color negro, que lo había intentado robar abriéndole el coala que llevaba y lo agredió con sus manos en la cara y en el pecho y lo amenazó con matarlo, una vez que los funcionarios escucharon dicha información procedieron a dialogar con dicho ciudadano y el mismo se tornó agresivo vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que le realizaron una revisión corporal y no le lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico quedando detenido; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“.esta defensa, una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el ministerio público no reúne los requisitos exigidos, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representante fiscal para un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que exponga de manera voluntaria si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en ello este Tribunal ADMITE la acusación presentada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputados de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, expertos, testigos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado , libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos, para la imposición de la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: visto la admisión de los hechos por parte del acusado, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa PUBLICA quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo se le rebaje lo correspondiente por la admisión de los hechos ya que mi representado, asi como los atenuantes que le correspondan, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 numeral 4 del código penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido los atenuantes establecidos en el Art. 74 numeral 4 del código penal, así como la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem, contempla una pena SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto y visto ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le debe restar dos (2) años, quedando la pena de CUATRO (4) AÑOS, aunado a esto se considera la rebaja por la tentativa contemplada en el art. 82 del código penal, que debe restársele la mitad de la pena es decir dos (2) años quedando una pena por este delito de DOS (2) AÑOS de prisión; en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena UN MES (1) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en SEIS MESES (6) SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, aunado a esto Y tomando en cuanta las atenuantes en la presente causa, se procede a rebajar la pena a la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de UN (1) MES DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir DIEZ (10) DIAS, y visto el concurso de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal se le baja la mitad de la pena es decir DIEZ (10) DIAS que debe sumársele a la pena mayor ,quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (2) DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. por la comisión del ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente este despacho procede a realizar revisión de la medida privativa que pesa sobre el acusado imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguaciles de este circuito judicial penal, y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido en fecha 11-03-88, titular de la cédula de identidad N° 24.402.450, hijo de Dameli González y Cruz Sánchez, natural de Cumaná, residenciado en el centro de la Ciudad, detrás del Automercado Prica, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (2) DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Pena que cumplirá aproximadamente en el año 2016. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al POLICIA MUNICIPAL adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a la victima. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO