REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000077
ASUNTO : RP01-P-2010-000077

Constituido el Tribunal Tercero de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES en la causa Nº RP01-P-2010-000077 seguida al imputado JULIO JOSE MILLAN SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1981, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.742.167, de profesión obrero, hijo de Glenda Salazar y Julio Millán; residenciado en Brasil Sur, Cuarta Calle, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARVELLA JOSEFINA GUEVARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el imputado JULIO JOSE MILLAN SALAZAR, la víctima MARVELLA JOSEFINA GUEVARA, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 01/12/2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto que mí representado, JULIO JOSE MILLAN SALAZAR cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 01/12/2011, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de Informe Final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 105, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.
SOLICITUD FISCAL
Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Nosotros no hemos tenido mas problemas de ese tipo. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 105 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado JULIO JOSE MILLAN SALAZAR cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha cometido hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELLA JOSEFINA GUEVARA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado JULIO JOSE MILLAN SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1981, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.742.167, de profesión obrero, hijo de Glenda Salazar y Julio Millán; residenciado en Brasil Sur, Cuarta Calle, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; que se iniciara por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARVELLA JOSEFINA GUEVARA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Es todo. JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO