REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001987
ASUNTO : RP01-P-2014-001987
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por e la defensora ABG. MARIANA ANTÓN, a favor de su defendido IVÁN JOSÉ SILVEIRA RODRÍGUEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ RUIZ (OCCISO); quien ya cumplió con el régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que a su vez el mismos e impuesto del procedimiento de los Delitos Menos Graves.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 25 de marzo del 2014, se señaló expresamente que: “…Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ SILVEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.751.683, natural de Caripe del Guácharo, Estado Monagas; estado civil soltero, nacido en fecha 27-12-75, hijo de Carmen Francisca Rodríguez (v) e Iván Rafael Silveira (f), de oficio obrero, residenciado en la Urb. Bolívar, calle 3, casa N° 23, frente a la entrada del liceo Silverio González, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ RUIZ (OCCISO); conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (08) meses…” Ya habiendo transcurrido dicho lapso de seis meses, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial como consta en el señalado libro Diario, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse.
Respecto a la solicitud de que se le imponga a su defendido del procedimiento de los delitos menos graves, no fundamenta dicha defensa su solicitud, a todo evento, considera quien aquí decide que la oportunidad procesal para imponer a un ciudadano de un procedimiento en su contra, es cuando es conducido por primera vez ante el Tribunal, es en dicha oportunidad que se fijan las bases y límites del proceso a seguir, existiendo para las partes si se consideran afectadas por algún tipo de resolución, el ejercicio de los recursos de ley, situación que no ocurrió en la presente causa. Es de recordar que expresó textualmente el acta y la resolución causada por la audiencia de presentación de detenidos, que el procedimiento a seguir, sería el solicitado por el Ministerio Público y fue el acordado por el Tribunal, léase, el procedimiento ordinario; no interponiéndose recurso alguno en contra de dicha resolución, por lo que a criterio de quien aquí decide, debe declararse Improcedente dicha petición. Y así debe decidirse.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, al ciudadano IVÁN JOSÉ SILVEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.751.683, natural de Caripe del Guácharo, Estado Monagas; estado civil soltero, nacido en fecha 27-12-75, hijo de Carmen Francisca Rodríguez (v) e Iván Rafael Silveira (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Bolívar, calle 3, casa N° 23, frente a la entrada del liceo Silverio González, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ RUIZ (OCCISO). Se declara Improcedente la solicitud de que se le imponga a su defendido del procedimiento de los delitos menos graves, pues no fundamenta dicha defensa dicho petitum, y visto que la oportunidad para imponer a un ciudadano de un procedimiento en su contra, es cuando es conducido por primera vez ante el Tribunal. Es de recordar que expresa textualmente el acta y la resolución causada por la audiencia de presentación de detenidos, que el procedimiento a seguir, sería el solicitado por el Ministerio Público y el acordado por el Tribunal, léase, el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
AGB. EMILUZ BRITO
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