REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001243
ASUNTO : RP01-P-2013-001243
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. EDGARDO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público en donde aparece como imputado JOSE ANTONIO YBARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RAMOS ZURITA, fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben al (01) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10-03-2013, siendo las 1:00 horas de la tarde compareció el ciudadano Julio Cesar Ramos Zurita, a la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien expuso que ese mismo día siendo las 10: 00 de la mañana fue a limpiar una parcela que tiene en el barrio San José al final de la calle principal cuando llego miro que le habían robado un material de construcción que tenia ahí pero los vecinos le dijeron que un señor de nombre José Antonio Ibarra con dos personas mas que los conozco como Ramón y el otro lo apodan ratón que vive al lado de la parcela que ellos lo habían vendido y fue hasta la casa de donde viven los ciudadanos antes mencionados para hablar con ellos con respecto de cómo le iban a pagar el material que habían tomado y empezaron a agredirlo y lo sacaron de la propiedad y sacándolo del barrio porque ellos son los jefes de ahí para que no volviera a su propiedad sacaron unas botellas y las partieron y empezaron a cortarlo en las manos y a tirarlo por todo el cuerpo como pudo se defendió, posteriormente los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional el mismo día siendo la 01:50 horas de la tarde se trasladaron hasta el barrio San José, a los fines de ubicar al imputado de autos siendo ubicado y siendo impuesto del motivo de su detención, se realizo una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y siendo trasladado hasta el comando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la persona JOSE ANTONIO YBARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RAMOS ZURITA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para JOSE ANTONIO YBARRA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 4.235.057, de oficio Agricultor, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 02/11/1949, hijo de los ciudadanos Arístides Salas y Ernestina Ibarra, residenciado en Carretera Cumana - Cumanacoa, frente a la Clínica Oriente, detrás de la Bomba Progreso 2000, casa Nº H-43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca de la casa de Alimentación Popular del Barrio San José, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RAMOS ZURITA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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