REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006068
ASUNTO : RP01-P-2014-006068


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -15.935.159, natural de Cumaná Estado Sucre; Soltero, nacido en fecha 04-11-1981 de profesión u oficio albañil, hijo de Juana Marcano y Delio González, residenciado en Brasil, Sector Divino Niño, calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega divino niño la ultima casa al final de la calle. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; imputado previo traslado desde IAPES, y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, por hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Comando Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Tres Picos, específicamente frente a la gallera Jaguey de Luna, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba parado en el frente de la misma, el cual vestía una franela de color amarillo y una bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, acatando el mismo, a lo que se presentó un ciudadano diciendo que ese era su hermano que diciendo que el ciudadano no era ningún delincuente y que estaba dispuesto a ser testigo del procedimiento, al realizarle la revisión corporal al referido ciudadano se le encontró en el zapato derecho un envoltorio de material plástico de color negro, que al ser destapado en presencia del testigo contenía: 19 envoltorios especificados de la siguiente manera: 9 envoltorios de material plástico de color azul, contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, 6 envoltorios de material plástico de color verde, contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, 4 envoltorios de material plástico transparente, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte, presuntamente droga denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado de autos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado de autos: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi defendido considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.”

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Comando Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Tres Picos, específicamente frente a la gallera Jaguey de Luna, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba parado en el frente de la misma, el cual vestía una franela de color amarillo y una bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, acatando el mismo, a lo que se presentó un ciudadano diciendo que ese era su hermano que diciendo que el ciudadano no era ningún delincuente y que estaba dispuesto a ser testigo del procedimiento, al realizarle la revisión corporal al referido ciudadano se le encontró en el zapato derecho un envoltorio de material plástico de color negro, que al ser destapado en presencia del testigo contenía: 19 envoltorios especificados de la siguiente manera: 9 envoltorios de material plástico de color azul, contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, 6 envoltorios de material plástico de color verde, contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, 4 envoltorios de material plástico transparente, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte, presuntamente droga denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado de autos. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de acogerse al precepto constitucional y lo expresado por su defensora Pública quien hizo oposición a la solicitud Fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: A los folios 02 y sus vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Comando Cumaná, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo hechos y lugar que dieron origen al procedimiento y la forma de cómo practicaron la detención del imputado de autos. A los folio 03 y vto., cursa acta de entrevista al testigo Joel Jose Marcano. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 08 y sus vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 09, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 10 gramos con 300 miligramos. Al folio 14, cursa memorando N° 970-174-130, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, presenta registros policiales. constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, tuvo participación en la comisión del hecho que hoy le imputa la representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez: En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo. (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad planteada por el Representante de la Vindicta Pública, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad Sin restricciones a favor de su representado, y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

En consecuencia, con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.159, natural de Cumaná Estado Sucre; Soltero, nacido en fecha 04-11-1981 de oficio albañil, hijo de Juana Marcano y Delio González, residenciado en Brasil, Sector Divino Niño, calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega “Divino Niño”, la última casa al final de la calle; por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como no volver a incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Comando Cumaná, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializo desde la sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO