REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006066
ASUNTO : RP01-P-2014-006066


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.306, de 19 años de edad, natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 18/08/1995, soltero, pescador, hijo de Julio González y Haide Martínez, residenciado en Caimancito, calle las Flores, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el detenido detenidos de autos, previo traslado desde la Policial Municipal del Municipio Sucre, la Fiscal de de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y el Defensor Privado, ABG. ARQUMEDES JOSE SALAZAR VIZCAINO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando el mismo que si contaba, el cual se encuentra en esta sala de audiencia, ABG. ARQUMEDES JOSE SALAZAR VIZCAINO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.306, de 19 años de edad, natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 18/08/1995, soltero, pescador, hijo de Julio González y Haidé Martínez, residenciado en Caimancito, calle las Flores, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre en virtud de los hechos de fecha 2311/2014, siendo 10:30, p.m. cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en patrullaje por el Sector de caimancito, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto a, quien se le dio la voz de lato y este al percatase la presencia policial emprendió veloz huida, generando una persecución y en un sector denominado la playa se bajo de la moto, realizar la revisión corporal este se tornó agresivo, manifestó que al nadie lo iba revisar y el dijeron que lo acompaña hasta la sede de la coordinación negándose al mismo tornándose mas agresivo, manifestándole a los funcionarios que se quitaran los uniformes para quien de los dos eran mas bravo , por lo que utilizaron las técnica de control físico para luego neutralizarlo y practicaron la detención del ciudadano quien presuntamente estaba incursa en un delito flagrante, quedando identificado de la manera siguiente JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.306, de 19 años de edad, natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 18/08/1995, soltero, pescador, hijo de Julio González y Haidé Martínez, residenciado en Caimancito, calle las Flores, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar es todo.

Se le otorgó la palabra al defensor privado, abg. Arquímedes José Salazar Vizcaíno, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición ala solicitud fiscal toda vez que de las actuaciones solo cursa el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no existiendo declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, quienes en el acta policial indican que mi representado no estaban cometiendo ningún hecho punible para ese momento y como dice el acta policial, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Si no estamos en presencia de un hecho punible, ni se les incautó algún objeto de interés criminalístico, es ilógico asumir conducta nerviosa como dicen los funcionarios. Lo que sí se evidencia, es un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes, vista las circunstancias alegadas es por lo que solicito la Libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 01 acta Policial suscrita por lo s funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. AL FOLIO 06 Cursa registro de cadena de custodia y evidencia físicas. al folio 08 cursa experticia de Avaluo aproximado. Al folio 09 cursa Memo Nro. 9700-174-126, emitido por le Sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que le imputado de autos presente registros policiales. Por lo que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos y declara la libertad sin restricciones a favor de los mismos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando, a viva voz, de manera separada, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal O En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.108.306, de 19 años de edad, natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 18/08/1995, soltero, pescador, hijo de Julio González y Haide Martínez, residenciado en Caimancito, calle las Flores, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas las cuales deberán ser gestionadas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO