REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006062
ASUNTO : RP01-P-2014-006062
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano DILLAN NICOLAS CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.130, venezolano, profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos Job Carrillo y rosa Castro, nacido en fecha 10/09/1993 de 21 años de edad, con domicilio Sector la Granja , Primer Etapa del Municipio Montes del Estado Sucre y CARLOS ALBERTO PLZA SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.662, venezolano, profesión u oficio: Estudiante de 4to. Años de Bachillerato, hijo de los ciudadanos Yamileth Plaza y Wilmer López, nacido en fecha 11/08/1994, de 20 años de edad, con domicilio Sector la Granja, Segunda Etapa del Municipio Montes del Estado Sucre, Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETNACOURT. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT.; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos DILIAN NICOLAS CARRILLO CASTRO y CARLOS ALBERTO PLAZA SANCHEZ en virtud de los hechos en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente las 09:40 hora de la mañana, cuando funcionarios adscrito al IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Granja , del Municipio Montes del Estado Sucre aduano avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por el sector y uno de ellos llevaba en sus manos al parecer una vertía de moto, , estos al notar la presencia policial mostraron evidente nerviosismo y emprendieron veloz carrera dándole alcance a un poco distancia, por lo que procedieron identificarse como funcionarios policiales, y al efectuarle la revisión corporal encontrándosele a uno de ellos en la ,mano derecha una batería de moto color blanco con negro, sin marca visible, serial 12N7-3ª, s el pregunto de quin era la batería y si poseían alguna documentación de la misma manifestando estos en actitud nerviosos que no posean documentación, procediendo a dentarnos y trasladándose hacia el comando los imputado y lo incautado en donde quedaron identificados como DILLAN NICOLAS CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.130, venezolano, profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos Job Carrillo y rosa Castro, nacido en fecha 10/09/1993 de 21 años de edad, con domicilio Sector la Granja , Primer Etapa del Municipio Montes del Estado Sucre y CARLOS ALBERTO PLZA SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.662, venezolano, profesión u oficio: Estudiante de 4to. Años de Bachillerato, hijo de los ciudadanos Yamileth Plaza y Wilmer López, nacido en fecha 11/08/1994, de 20 años de edad, con domicilio Sector la Granja , Segunda Etapa del Municipio Montes del Estado Sucre, Estado Sucre. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio LEONARDO CARPINTERO . Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados DILLAN NICOLAS CARRILLO CASTRO y CARLOS ALBERTO PLZA SANCHEZ,. Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al ciudadanos imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quien expone: Vista la actuaciones que conforman la presente causa y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde pide la medica cautelar sustitutiva a la libertad de mi defendido considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 02 cundo el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sean autores ó participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que en la presente causa no hay testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y es criterio de nuestro máximo tribunal de Justicia que las actuaciones de los funcionarios en un procedimiento deben ser avalada por testigos presénciales, ahora bien ciudadano Juez, de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el Artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal, por ultimo solcito copia simple de la presente acta.- es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”,
Este juzgador resuelve: oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio LEONARDO CARPINTERO el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente las 09:40 hora de la mañana, cuando funcionarios adscrito al IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Granja, del Municipio Montes del Estado Sucre aduano avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por el sector y uno de ellos llevaba en sus manos al parecer una vertía de moto, estos al notar la presencia policial mostraron evidente nerviosismo y emprendieron veloz carrera dándole alcance a un poco distancia, por lo que procedieron identificarse como funcionarios policiales, y al efectuarle la revisión corporal encontrándosele a uno de ellos en la ,mano derecha una batería de moto color blanco con negro, sin marca visible, serial 12N7-3ª, s el pregunto de quien era la batería y si poseían alguna documentación de la misma manifestando estos en actitud nerviosos que no posean documentación, procediendo a dentarnos y trasladándose hacia el comando los imputado y lo incautado en donde quedaron identificados como DILLAN NICOLAS CARRILLO CASTRO y CARLOS ALBERTO PLZA SANCHEZ, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 01 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a IAPES, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido los imputados de autos. Al folio 05 Cursa acta de entrevista del ciudadano Luis Carpintero.- al folio 08 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencia física de una batería de Moto. Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 127 Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-061, mediante el cual se deja constancia que los imputados no presenta registros policiales or lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados DILLAN NICOLAS CARRILLO CASTRO y CARLOS ALBERTO PLZA SANCHEZ; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados DILLAN NICOLAS CARRILLO CASTRO y CARLOS ALBERTO PLZA SANCHEZ del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado DILLAN NICOLAS CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.684.130, venezolano, ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Job Carrillo y Rosa Castro, nacido en fecha 10/09/1993 de 21 años de edad, con domicilio Sector la Granja, Primer Etapa del Municipio Montes del Estado Sucre y CARLOS ALBERTO PLZA SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.662, venezolano, de ocupación Estudiante de 4to. Años de Bachillerato, hijo de los ciudadanos Yamileth Plaza y Wilmer López, nacido en fecha 11/08/1994, de 20 años de edad, con domicilio Sector la Granja , Segunda Etapa del Municipio Montes del Estado Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio LEONARDO CARPINTERO, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Montes, por el lapso de 6 meses, así como la prohibición de no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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